jueves, 1 de mayo de 2008

Leonelli Enrique Eduardo c/ Nesprias Guillermo José s/ Daños y Perjuicios


Leonelli Enrique Eduardo c/ Nesprias Guillermo José s/ Daños y Perjuicios.

En la ciudad de La Plata, a -10- de diciembre de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, Rodríguez Villar, Salas, reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.606, "Leonelli, Enrique Eduardo contra Nesprias, Guillermo José. Daños y perjuicios".

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de Junín rechazó la demanda e hizo lugar a la reconvención.
La Cámara de Apelación departamental confirmó en lo principal dicho pronunciamiento.
La actora por su propio derecho y su compañía aseguradora interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. La Cámara sostuvo -en lo que interesa dado el alcance del recurso deducido- que la demandada al asumir el rol de particular damnificado, realizó múltiples actos judiciales que demuestran en forma auténtica su intención de no dejar perder su crédito, y por ende ha interrumpido el plazo de prescripción de la acción civil por daños cuya legitimación ostenta.
En lo que hace al fondo de la cuestión planteada, confirmó el rechazo de la demanda y el progreso de la reconvención que responsabilizaba totalmente a la actora por el resultado del evento.
2. La actora en su queja impugna la aplicación de la ley, la que considera errónea, imputando absurdo en su cometido.
3. El recurso es parcialmente fundado.
En lo que hace a la excepción de prescripción interpuesta, coincido con el a quo en su rechazo.
Si bien es cierto que esta Corte en numerosos pronunciamientos -citados tanto por la Cámara como por el quejoso- ha sostenido la necesidad de que el particular damnificado formule pretensión indemnizatoria en los términos del art. 29 del Código Penal, o por lo menos, anuncie que lo hará (causa Ac. 39.742, sent. del 13-III-90; etc.), es lo cierto que en los presentes autos se cumple con esa exigencia con las diversas presentaciones a las que alude el a quo. Tales son, el otorgamiento de poder al profesional que lo representa, el hacer saber los graves daños sufridos por su automotor, etc., sumada la presentación de fs. 129, el solicitar pericia mecánica, a la que considero decisiva para considerar interrumpido el plazo de prescripción.
No se me oculta que las aludidas presentaciones no contienen una pretensión indemnizatoria expresa, pero sí hacen presumir la intención de quien las formula, de no abandonar su crédito.
Si bien es cierto que la condición única para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla, una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que puede inducirse de ese silencio o inacción. Esa manifestación de voluntad puede exteriorizarse por cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar (art. 3986, Código Civil; causa pub. en "Acuerdos y Sentencias" 1985-I-168).
Considero en consecuencia que las presentaciones efectuadas por la representación legal de don Guillermo J. Nesprias tuvieron un único destino: defender su crédito y, por lo tanto, fueron hábiles para interrumpir la prescripción en curso.
4. Respecto del agravio referido a la responsabilidad que le cupo al demandado en la producción del evento dañoso, el tribunal a quo al eximirlo totalmente de "culpa" sostuvo que su actuar no fue la causa eficiente del accidente. Agregó que quien genera el accidente es el actor, al doblar a su izquierda y colocarse en el carril que transitaba el demandado obstruyendo su circulación.
Con argumento en los arts. 1111 y 1113 del Código Civil concluyó en la falta de responsabilidad del demandado al considerarlo amparado por la situación contenida en la segunda parte in fine de la última de las normas mencionadas: "la culpa" de la víctima.
Contra este resultado se agravia la parte actora y considera que se ha violentado lo dispuesto en las normas en que funda el a quo su sentencia, y se han desconocido las reglas de la sana crítica en la apreciación de los hechos.
Comparto lo sostenido por el quejoso.
Tiene reiteradamente dicho este Tribunal que lo referido a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, lo es a típicas cuestiones de hecho, y como tales propias de los jueces de grado, salvo absurdo.
Encuentro presente dicho extremo en lo resuelto al respecto por el a quo, y evidenciado por el quejoso, por lo que el agravio ha de prosperar parcialmente.
Considero que el demandado Nesprias, al transitar a elevada velocidad -calculada por el perito mecánico en 120 km. por hora- por un camino de tierra, en la proximidad de un cruce en el que tenía obstruida la visión por una plantación existente, constituye un actuar que a mi juicio contribuyó a la producción del evento.
Si el mismo hubiera circulado a una velocidad menor, de manera de poder dominar su móvil, en proximidad de un cruce, ante una eventual contingencia -como ocurrió- el accidente quizá no se hubiere producido o distintas hubiesen sido sus consecuencias.
Ello así pues quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que en el curso ordinario del tránsito puedan presentarse de manera más o menos imprevista (causa pub. en "Acuerdos y Sentencias" 1985-II-204).
Cabe destacar previamente que en circunstancias como las planteadas, donde debe computarse una eventual situación que excluya de responsabilidad -en el caso parcialmente- a uno de los partícipes del evento dañoso, no puede dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (sent. cit.).
Es del caso señalar además -dado el resultado que he de proponer en este fallo- que en los casos de colisión entre dos cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o cada guardián deben afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o limitado la responsabilidad de aquéllos.
Sostener ello, no permite inferir que este Tribunal a través de sus pronunciamientos, propicia la neutralización de riesgos apoyada en una suerte de compensación, la que carece de todo fundamento legal (causas Ac. 35.531, sent. del 27-V-86; Ac. 35.155, sent. del 8-IV-86; Ac. 36.700, sent. del 28-X-86).
Con este enfoque, el análisis de las distintas pruebas aportadas, me persuaden de que el actuar del demandado reconviniente contribuyó al acaecimiento del hecho, lo que me lleva -teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente- a atribuir la responsabilidad en un 50% para cada uno de los partícipes del evento, al no hallar probada la situación prevista en el in fine del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, con eficacia para interrumpir el nexo causal entre el hecho y el daño y liberar totalmente de responsabilidad al demandado reconviniente.
Ello así porque colisiona en grado de absurdo con las leyes de la sana crítica (arts. 384, 456, C.P.C.) que se haya considerado que la conducta de Leonelli hubiese excluido totalmente la responsabilidad de Nesprias. De lo que sigo, reitero, que corresponde declarar la responsabilidad de éste en el 50%, medida que determina el progreso parcial de la demanda y el rechazo también parcial de la reconvención.
Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponde acoger en parte al recurso traído, por lo que, la sentencia deberá ser casada y, en consecuencia, se hace lugar parcialmente a la demanda rechazándose en igual medida la reconvención, condenándose al actor y al demandado (condena extensiva a las respectivas aseguradoras citadas en garantía en la medida del seguro), al pago del 50% de los daños que recíprocamente se hubieren producido y que resulten de acuerdo a las pretensiones accionadas y la prueba producida (art. 289, C.P.C.). Las costas se imponen, por la excepción de prescripción, al actor perdidoso (art. 69, C.P.C.), y las de la demanda y la reconvención a los respectivos vencidos (art. 68, C. cit.), en todas las instancias. Los autos volverán al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí decidido.
Con este alcance, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
La acción por resarcimiento de un daño de un hecho ilícito corre desde el día en que se produjo, aunque se haya dado origen a un proceso penal.
Esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (Ac. 37.239, sent. del 18-X-88; Ac. 39.742, sent. del 13-III-90) sosteniendo que la presentación como particular damnificado no puede equiparse a la querella a la que alude el art. 3982 bis del Código Civil, ya que el Código de Procedimiento Penal no la admite para los delitos que dan lugar a la acción pública (arts. 84, 85, 91, 97, Cód. cit.).
Esta aparente falta de aplicación de dicha norma de fondo en el ámbito provincial no lesiona el principio de prelación (art. 31, Const. nac.). En efecto, y como con agudeza lo señala Acdeel E. Salas ("Suspensión de la prescripción civil por querella criminal") en J.A. 1976-III-224), la admisión o rechazo de la querella es materia netamente procesal y, como tal, es atribución de las provincias mantenerla o eliminarla (Const. nac., arts. 67 inc. 11, 104 y 107). Situación que también se reitera con el artículo 3987 del Código Civil en cuanto establece que la interrupción causada por la demanda se tendrá por no sucedida si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimiento, no siendo uniforme la manera en que las provincias han legislado este instituto (op. cit., p. 227) (Ac. 37.239, sent. del 18-X-88; Ac. 39.742, sent. del 13-III-90).
Ello, por cuanto a través de la querella se ejerce la acción emergente de los delitos de acción privada, diferenciándose, con suma claridad, de la figura del particular damnificado, quien está autorizado para intervenir en el juicio penal, por delitos de acción pública, con las facultades que el Código le confiere, pero sin revestir la calidad de parte.
De lo dicho se colige que la presentación del particular damnificado, de ninguna manera, puede constituir causa de suspensión de la prescripción.
Asimismo, cabe recordar que las situaciones suspensivas de la prescripción suponen la existencia de diversas causas que imposibilitan al acreedor, durante un tiempo, de ejercer la acción (art. 3980, Código Civil).
En este caso, el demandado no ha tenido dificultades que le obstaran o impidieran intentar la acción civil, máxime si se observa su presentación como particular damnificado en la causa penal, por lo que tal conducta no sería susceptible de suspender el cómputo prescriptivo de la acción civil.
Por otra parte, esa misma presentación en sede penal, como particular damnificado, tampoco es suficiente para interrumpir el término de la prescripción. Para que dicha figura pueda equipararse a la demanda, es imprescindible que se de estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 29 del Código Penal.
El otorgamiento de un simple mandato por el demandado o el pedido de una pericia mecánica, pretensión, según surge de la misma solicitud obrante a fs. 129, destinada a lograr la tasación del vehículo, para proceder a su venta, si bien tanto en primera instancia como en la Cámara a quo fueron consideradas como manifestaciones de voluntad tendientes a demostrar la intención de no abandonar el crédito, entiendo que no pueden constituir pretensiones indemnizatorias expresas, ni inducen a presumir que con ellas se persiguiera algún tipo de reparación patrimonial.
Es así que tales actividades no pueden equipararse a la demanda como para proceder a interrumpir la prescripción.
En virtud de lo expuesto, el demandado Nesprias, a los efectos de interrumpir el curso de la prescripción, debió haber solicitado expresamente la indemnización de los daños en sede penal, o anunciar que oportunamente lo haría; o en su defecto haber intentado la acción en sede civil persiguiendo la reparación patrimonial, independientemente de su presentación como particular damnificado en la causa penal, ello, puesto que un proceso penal en trámite sólo impide dictar sentencia en sede civil (art. 1101, Cód. Civ.) pero no promover la pertinente demanda interruptiva (Ac. 13.794 en D.J.B.A., t. 85, p. 245).
Cabe concluir que la presentación como particular damnificado no ha suspendido (en los términos del art. 3982 bis, Cód. Civ.) ni ha interrumpido (en los términos del art. 3986, Cód. Civ.) el término para el inicio de la acción civil, por lo que la misma se encuentra prescripta.
Con respecto a la responsabilidad del demandado en el evento dañoso, adhiero al voto del señor Juez doctor San Martín, pero consecuentemente a lo expuesto ut supra, al no poder prosperar la reconvención deducida debe hacerse lugar parcialmente a la demanda planteada.
El señor Juez doctor Mercader, por lo expuesto por el señor Juez doctor Pisano, votó en igual sentido.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Rodríguez Villar y Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto -por mayoría- en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, se casa con tal alcance la sentencia impugnada y se hace lugar también parcialmente a la demanda rechazándose en igual medida la reconvención y condenándose al actor y al demandado (condena extensiva a las respectivas aseguradoras citadas en garantía en la medida del seguro) al pago del 50% de los daños que recíprocamente se hubieren producido y que resulten de acuerdo a las pretensiones accionadas y la prueba producida (art. 289, C.P.C.C.).
Costas por la excepción de prescripción al actor (art. 69, C.P.C.) y las de la demanda y reconvención a los respectivos vencidos (art. 68, C. cit.), en todas las instancias.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento con ajuste a lo decidido precedentemente.
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.