sábado, 26 de abril de 2008

Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c. Dirección Nacional de Migraciones


Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c. Dirección Nacional de Migraciones -


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. A fs. 1/3 Lufthansa Líneas Aé reas Alemanas interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 54 de la ley 22.439 [EDLA, 1981-215], a fin de obtener que se revoque la disposición 4783/93 de la Dirección Nacional de Migraciones que, en su parte resolutiva, dispuso aplicar una sanción de multa de $ ... en forma solidaria al comandante K. M. y a la empresa Lufthansa, S.A., por infracción al art. 55 de la ley citada.

Sostuvo que el hecho que se le imputa es el transporte aéreo de un pasajero de nacionalidad india, titular de un pasaporte válido sin visación consular, que ingresó a la Argentina proveniente de Frankfurt a fin de integrar la tripulación del buque Docegulf, surto en el puerto de Rosario, a cuyo efecto se le otorgó oportunamente el desembarco provisorio en nuestro país.

Expresó que, de acuerdo a los usos vigentes en la materia, los integrantes de la tripulación de los barcos de pasajeros o carga pueden ingresar al país al solo efecto de asumir sus funciones, razón por la cual los empleados de Lufthansa podían razonablemente entender que, en tales condiciones, el pasajero podía desembarcar en el lugar de destino como realmente ocurrió.

Afirmó que el art. 62 de la ley General de Mi graciones y de Fomento de la Inmigración (modificado por el art. 4º, ley 24.393 [EDLA, 1994-B-1540]), transgrede el principio de igualdad (art. 16, Constitución Nacional), pues prevé que la multa a aplicar al transportista infractor, por conducir y transportar a pasajeros en condiciones no reglamentarias, es igual al triple de la tarifa del pasaje desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, tratando a situaciones idénticas con una sanción sustancialmente diferenciada según cual sea el punto de origen del pasajero.

Por último, dijo que la pena no guarda proporción con la magnitud de la falta, constituyendo un agravio a su derecho de propiedad.

II. A fs. 70/71, la Cámara Nacional de Ape laciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala V) rechazó el recurso deducido. Para así resolver adujo que, al no existir controversia respecto de la configuración del presupuesto de hecho -ya que no puede atenderse el argumento exculpatorio del recurrente a la luz del Reglamento de Migración, que exige, para el caso del extranjero que arriba al país a fin de integrarse a la tripulación de un medio de transporte internacional, la presentación del pasaporte o bien de la libreta profesional de embarque con la respectiva visación consular resulta indiscutible la habilitación de la potestad punitiva de la autoridad competente.

En lo que atañe al supuesto desconocimiento del principio de igualdad ante la ley, sostuvo que no se da en el sub lite, pues si bien la infracción es la misma (embarcar y transportar personas sin la documentación correspondiente), las infracciones respecto de esas personas son tratadas igual cuando se embarca y transporta desde y hasta igual lugar, y lo son en forma diferente cuando son embarcadas y transportadas desde lugares dispares. Y agregó que, si la recurrente cobra distinto precio a esos pasajeros en distintas circunstancias, no resulta impropio que la norma distinga en cuanto al monto de las multas.

Por último, dijo que la recurrente no acreditó que la multa resulte desproporcionada, irrazonable o confiscatoria, ya que, a poco que se considere el monto en juego, el patrimonio de una empresa de aeronavegación como Luf thansa, S.A. y la cantidad de pasajeros que transporta en sus vuelos, no se advierte que la autoridad de aplicación haya ejercido en forma arbitraria o ilegal sus facultades sancionatorias.



III. Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 75/78). Afirmó que la sentencia le causa agravio, toda vez que el a quo sostuvo que la graduación de la sanción sobre la base del valor del pasaje no transgrede el principio de igualdad y que ello carece de toda lógica, ya que se trata de la misma infracción -embarcar y transportar personas sin la documentación correspondiente cualquiera sea el punto de origen del pasajero. En consecuencia, el importe del pasaje es un elemento absolutamente circunstancial y carente de toda incidencia para evaluar la gravedad de una infracción de las normas migratorias.

Manifestó también que la sentencia ni siquiera trató su argumento relativo a que la sanción, al desconocer los principios de razonabilidad y proporcionalidad con respecto a la infracción cometida, vulnera su derecho de propiedad, garantizado por la Constitución Nacional, a cuyo efecto aclaró que aquí no se trata si dicha multa resulta o no desproporcionada respecto del patrimonio de la persona sancionada.

IV. A mi modo de ver, el remedio federal intentado es formalmente admisible, en cuanto ha puesto en tela de juicio la validez de una norma de carácter federal -como violatoria de un principio constitucional y la decisión definitiva del tribunal a quo es contraria a los derechos que en dicha cláusula constitucional funda el recurrente (art. 14, inc. 3º, ley 48).

V. Con referencia al fondo del asunto, tal como quedó expuesto, es necesario analizar, en primer término, el agravio fundado en la supuesta violación del principio de igualdad, por el art. 62 de la ley 22.439, modificado por el art. 4º de la ley 24.393.

Al respecto, cabe recordar que, tal como ha sostenido reiteradamente V.E., la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos, 315:839). En igual sentido, V.E. afirmó que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos, 270:374; 286:97; 300:1084, entre muchos otros), y el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por la autoridad administrativa, constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de esas facultades discrecionales no se compruebe como irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos, 316:2044).

Ello sentado, en orden a la solución del tema, cabe destacar, ante todo, que en el sub lite el supuesto de hecho (infracción) no consiste en el ingreso de un extranjero al país sin el cumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios, tipificado en el título IV de la ley Ge neral de Migraciones (De la legalidad o ilegalidad del ingreso o la permanencia), tal como pretende el recurrente. Por el contrario, se trata de un tipo sancionatorio diferente, esto es, el hecho de conducirlo y transportarlo desde el lugar de embarque hasta nuestro país, sin la documentación correspondiente, conducta tipificada en el art. 55 del capítulo I del título VI de la misma ley (De las obligaciones de los responsables de los medios de transporte internacional).

Dicha distinción de hechos punibles está basada, además, en sus diferentes objetos y sujetos responsables, ya que reprimen las conductas de los extranjeros ilegalmente ingresados en un caso, y las de las personas responsables de los medios de transporte internacional, en el otro.

El legislador, al establecer una multa equivalente al triple del valor del pasaje (cfr. arts. 55 y 62, ley 22.439, texto según ley 24.393), permite dar un trato razonablemente igualitario para todo aquel que infrinja el tipo legal. Así, para aquellas empresas que conducen pasajeros desde un mismo punto de embarque, co brando un mismo precio por el pasaje, la sanción será idéntica. Y, para los casos en que el punto de embarque es diferente, la pena guarda una equivalencia razonable en proporción a la distancia del transporte realizado -presupuesto de hecho, tomando en cuenta la diferencia de precio de los pasajes, que reflejan -entre otros elementos los distintos trayectos recorridos. De esta forma, puede apreciarse que también hay siempre una correspondencia adecuada entre los diferentes elementos que integran el tipo, en especial entre la distancia recorrida para realizar el transporte del pasajero sin la visa, el valor del pasaje -que se supone aumenta en forma directamente proporcional a la distancia y, en consecuencia, con el monto de la multa aplicable.

Por el contrario, si el monto de la multa para este tipo infraccional se estableciera en forma fija, tal como parece preconizar la postura sustentada por la actora, resultaría que -en el mejor de los supuestos en unos casos el monto de la pena pecuniaria podría resultar tachable de confiscatorio (en especial para el transporte desde distancias cortas), a la vez que desdeñable en otros (particularmente, en el supuesto de trayectos más largos), diluyéndose en este último caso, el objetivo disuasivo perseguido por el legislador al establecer la sanción, es decir, la ratio legis de la norma represiva.

Respecto de este último punto, cabe traer a colación que el objetivo de una buena política represiva no es sancionar sino cabalmente lo contrario, no sancionar, porque con la simple amenaza se logra el cumplimiento efectivo de las órdenes y prohibiciones cuando el aparato represivo oficial es activo y honesto (Alejan dro Nieto, Derecho Administrativo Sanciona dor, Tecnos, Madrid, 1994, pág. 30).

Cabe tener presente también que, si no se ha demostrado la existencia de una equidad manifiesta, o de un apartamiento írrito del principio de igualdad, el juicio referente a la proporcionalidad de la pena, que se trasunta en la ley con carácter general, es de competencia exclusiva del legislador, sin que corresponda a los tribunales juzgar del mismo.

Por lo tanto, opino que, en el sub judice, se cumplió con el requisito de que las situaciones legales deben comprender a todos los supuestos en igualdad de circunstancias (las empresas que transporten pasajeros sin visa desde un mismo punto de embarque) y, además, la fijación de la sanción pecuniaria en función del valor del pasaje no es irrazonable, ya que guarda relación directa con el hecho punible (transporte irregular de pasajeros).

VI. Lo expuesto en el capítulo anterior deja sin andamiento lo expresado por la recurrente, en orden a que la aducida violación de su derecho de propiedad estaría configurada por una desproporción entre la infracción cometida y la multa, circunstancia a la cual, por lo demás, circunscribió con exclusividad su planteo, pues, como antes quedó expuesto, lejos de controvertir lo declarado por los jueces de la causa en torno a que dicha desproporción no se evidenciaba con relación al patrimonio de dicha parte, ella expresó que este último punto no se encontraba en discusión (ver fs. 78, segundo párrafo).

VII. Opino que, por los fundamentos expuestos, debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Diciembre, 15 de 1998. - Nicolás Eduardo Becerra.

Buenos Aires, octubre 5 de 1999. - Vistos los autos: Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c. Dirección Nacional de Migraciones -disp. DNM. 4783/96-. Considerando: Que los agravios del recurrente han sido debidamente tratados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 75/78 vta. y se confirma la sentencia apelada. Con costas al vencido (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Guillermo A. F. López. - Adolfo R. Vázquez (por su voto).

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO R. VáZQUEZ. - Considerando: 1º. Que mediante la disposición 4783 del 7 de agosto de 1997, la Dirección Nacional de Mi graciones impuso una multa, con carácter solidario, a la empresa Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas, S.A. y al comandante K. M. por haber autorizado, en el aeropuerto de Frank furt, el embarque y transporte de un pasajero -al efecto de integrarse a la tripulación de un buque en el puerto de Rosario sin la correspondiente visación consular que permitiera admitirlo en alguna de las categorías previstas en el Reglamento de Migraciones aprobado por el decreto 1023/94, en infracción al art. 55 de la ley 22.439. Dicho artículo hace responsables tanto al capitán, al comandante o al encargado de todo medio de transporte de personas para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, cuanto, solidariamente, a las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte, de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.

Con arreglo al art. 62 de la ley (texto según el art. 4º, ley 24.393), se calculó la multa en el triple del valor del pasaje para clase económica según la tarifa I.A.T.A. anual (ver la resolución a fs. 51 y el dictamen que la precedió a fs. 48/50).

2º. Que Lufthansa recurrió la decisión, en los términos del art. 54 de la ley 22.439, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Alegó la inconstitucionalidad de la ley 22.439 a partir de los argumentos que se enuncian a continuación: A) El desconocimiento del principio de igualdad ante la ley tutelado en la Constitución Nacional, configurado, de acuerdo con su razonamiento, en la previsión del art. 62 de la ley (texto según el art. 4º, ley 24.393), que sanciona las infracciones al título VI y sus reglamentaciones con una multa cuyo monto ascenderá al triple de la tarifa, en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente en el momento del efectivo pago de la multa, no pudiendo ser inferior a un mil pesos B) La desproporción existente entre la magnitud de la falta y la sanción prevista para el infractor, con menoscabo de su derecho de propiedad.

3º. Que la sala V de la cámara rechazó el recurso (fs. 70/71 vta.).

De modo preliminar, el a quo consideró probados los hechos que sirvieron de presupuesto a la sanción, por lo que, de ahí, dedujo que resultaba indiscutible la habilitación de la potestad punitiva de la autoridad competente.

Seguidamente, desestimó la inconstitucionalidad con que la recurrente había tachado a la ley 22.439.

Juzgó que la ley no atenta contra el principio de igualdad, ya que en ella las infracciones son tratadas de igual manera cuando las personas son embarcadas y transportadas desde y hasta un mismo lugar. A lo que agregó que si la empresa cobra distintas tarifas según el lugar de embarque de los pasajeros, no resulta impropio que la norma formule distinciones relativas a la cuantificación de las multas cuando los montos en juego para el pasajero y para la compañía transportadora son diferentes.

Desestimó la segunda crítica tras considerar que no había sido probado que la multa fuera irrazonable ni confiscatoria, lo cual, a la luz del monto en juego, el patrimonio de la compañía y la cantidad de pasajeros que usualmente transporta, impedía calificar como arbitrario o ilegal el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Dirección Nacional de Migraciones.

4º. Que contra ese pronunciamiento, Lufthansa interpuso recurso extraordinario (fs. 75/78 vta., replicado a fs. 82/84 vta.) que fue concedido (fs. 87), en el que aduce que la sentencia es arbitraria en la medida en que convalida la constitucionalidad de una norma legal que atenta contra el principio de igualdad y contra el derecho de propiedad, y desconoce lo dispuesto en el art. 49 de la ley 22.439.



5º. Que el recurso es formalmente procedente en tanto se halla cuestionada la validez de una norma de carácter federal con el pretexto de ser repugnante a la Constitución Nacional, y la sentencia fue adversa a los derechos que el recurrente ha fundado en ella (art. 14, inc. 3º, ley 48).

6º. Que, a modo de consideración general, no parece sobre abundante recordar la facultad del gobierno federal, por un lado, para fomentar y promover la inmigración, y, por otro, para regular y condicionar la admisión de los extranjeros en la forma y medida en que, con arreglo a los preceptos constitucionales, lo requiera el bien común.

De los arts. 20 y 75, inc. 18 de la Constitución Nacional, examinados juntamente con el Preámbulo, emana no sólo la referida atribución sino la importancia que los constituyentes asignaron al rol de los extranjeros en la vida, desenvolvimiento, desarrollo y crecimiento del país -de lo cual la historia argentina da fiel testimonio, a quienes llamaron a integrarse útilmente al país (Fallos, 312:1121, disidencia del juez Fayt, consid. 19), y que esta Corte ha tenido oportunidad de poner de relieve (Fallos, 321: 1031, consid. 10, entre otros).

De otro lado, y al mismo tiempo, se acepta pacíficamente en el derecho internacional que toda Nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía y esencial a su propia conservación, la facultad de admitir el ingreso de extranjeros a su territorio o de prohibirlo en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (Fallos, 164:344).

No parece, pues, que la ley suprema, en principio, ampare al extranjero que logra ingresar al país eludiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de inmigración y su reglamentación.

7º. Que con arreglo a tales atribuciones se sancionó la ley 22.439 -que derogó las leyes 817, 17.294 [ED, 20-855], 17.357 [ED, 20-893], 17.489 [ED, 20-943], 17.894 [ED, 26-967], 18.653 [ED, 32-951] y los decretosleyes 4805/63 y 5967/63-, cuya finalidad más relevante fue la de aprehender todos los aspectos e institutos que hacen al proceso de las migraciones, la caracterización del extranjero, las distintas categorías en que puede operarse u ingreso y permanencia, los derechos y obligaciones del extranjero durante su permanencia, la posibilidad de desarrollar tareas lucrativas, con o sin relación de dependencia..., y fomentar la inmigración (confr. nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley).

8º. Que en ese orden de ideas, la ley estatuye (en el título IV) las condiciones en las cuales los extranjeros deben ser considerados legal o ilegalmente ingresados al país, y habilita a la autoridad de migración para que ordene el abandono del territorio o la expulsión de un extranjero si verifica la ilegalidad de su ingreso o si ha cancelado la admisión o la autorización de residencia temporaria, transitoria o precaria (arts. 37 y 38); también contempla la facultad de la autoridad de migración para cancelar la residencia permanente de un extranjero y fijar en consecuencia el plazo en que él deberá abandonar el territorio nacional (art. 16).

Por otra parte, contiene diversas limitaciones y prohibiciones impuestas en materia laboral, respectivamente, a los extranjeros ingresados legal -de acuerdo con las distintas categorías e ilegalmente, y distintas prohibiciones dirigidas a las personas -físicas o jurídicas que quisieran proporcionarles trabajo u ocupación remunerada o alojamiento (arts. 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32).

En cuanto aquí más importa, el art. 62 -como se vio sanciona las infracciones al título VI -que regula las obligaciones de los responsables de los medios de transporte internacional y sus reglamentaciones con una multa cuyo monto ascenderá al triple de la tarifa, en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente en el momento del efectivo pago de la multa, no pudiendo ser inferior a un mil pesos (texto según el art. 4º, ley 24.393).



Puede advertirse fácilmente que las prescripciones enumeradas guardan estrecha vinculación a la luz de los propósitos trazados en la ley (reseñados en el consid. 7º) y en la Constitu ción Nacional.

9º. Que así como la Constitución Nacional confiere al Congreso la atribución de reglamentar los derechos, ella manda que sea ejercida razonablemente, de modo de no alterar ni desnaturalizar los derechos que somete a regulación (art. 28).

10. Que el primero de los argumentos que lleva al recurrente a descalificar el art. 62 de la ley 22.439 (texto según el art. 4º, ley 24.393) por inconstitucional, estriba en el desconocimiento del principio de igualdad ante la ley, tutelado en la Constitución Nacional, que surgiría de la habilitación que confiere para sancionar al transportista por el ingreso de un pasajero con el pasaporte válido pero sin visa consular, con una sanción de multa ocho veces mayor a la que tendría lugar si el pasajero fuese transportado desde un país limítrofe y sin que exista una razón objetiva basada en la norma violada que así lo justifique, es decir, basado únicamente en el valor del pasaje que, como elemento circunstancial, carece de toda incidencia para la evaluación de la gravedad de una infracción de normas migratorias (fs. 76 vta. y 77).

11. Que en contra de las afirmaciones del apelante, no se configura un supuesto de desigualdad condenado por la Constitución y la jurisprudencia invariada de esta Corte, ya que la ley examinada exhibe una pauta claramente objetiva que indica que una transgresión determinada provoca el ejercicio de la potestad sancionatoria por la autoridad de migración, es decir, que hace a la conducta reprochada merecedora de una sanción. En efecto, el transporte de un pasajero extranjero, cualquiera sea la distancia recorrida desde el lugar de embarque, en condiciones que la ley reputa no reglamentarias, constituye presupuesto suficiente, despojado de connotaciones subjetivas -al menos en principio para la aplicación de la sanción que aquí se controvierte.

12. Que sobre la finalidad disuasiva o preventiva -en orden a evitar ciertos comportamientos no permitidos a que apuntan las políticas y los regímenes sancionatorios, ponderada en el dictamen del señor Procurador General, finalidad que es aceptada tanto por los doctrinarios que incluyen al llamado derecho penal administrativo dentro del derecho penal cuanto los que refieren a una disciplina autónoma de aquel, como sería el denominado derecho sancionatorio (conf., entre otros, Aftalión, Enrique R., Derecho penal administrativo, Arayú, 1955; y Nieto, Alejandro, Derecho administrativo sancionador, Tecnos, 1994), cabe formular una reflexión complementaria.

El sustento de la multa impuesta por la Dirección de Migraciones -autoridad de aplicación no se encuentra conformado por un interés en imponer una sanción a la empresa transportadora que de modo general no cumpla con un conjunto de deberes a su cargo, sino que lo tiene en tanto esa falta de cumplimiento lleva aparejado un entorpecimiento a los objetivos propios de la ley (reseñados en el consid. 7º), y, con ello, nada menos que un obstáculo a uno de los objetivos propuestos en la Cons titución Nacional (ver consid. 6º).

13. Que, por lo demás, la distancia no se proyecta -directamente en la cuantificación de la multa de un modo caprichoso y antojadizo, sino que encuentra respaldo en, al menos, dos aspectos.

Expresado con otras palabras, la circunstancia de que la determinación de la sanción se en cuentre vinculada matemáticamente -podría decirse a la distancia del transporte no es descalificable en sí misma, dado que la conducta reprochable no es totalmente ajena al trayecto, tanto desde la perspectiva de la compañía cuanto desde la del pasajero.

Relativamente a la compañía, es claro que a medida que se incrementa la distancia recorrida se encarece el precio del pasaje (ello, es así, sin perjuicio de que, de otro lado, mayor es también el impacto económico que origina la reconducción -a su costa del pasajero a su país de origen o procedencia, o fuera del territorio de la República en el medio de transporte en que llegó, que, como carga pública, le asignan los arts. 57 y 61, ley 22.439).



Con respecto al pasajero, el mayor trayecto recorrido influye indudablemente en el perjuicio provocado por el pago por un boleto más oneroso y la inversión de un tiempo más prolongado que, después de todo, resultará inútil si se le impide el ingreso al país en los términos del art. 37 de la ley 22.439.

14. Que la presunta desproporcionalidad que existiría entre la entidad de la infracción y la magnitud de la sanción aplicada, con la consiguiente afectación del patrimonio de la empresa transportista, ha quedado rebatida por las consideraciones vertidas precedentemente.

15. Que únicamente quedaría por destacar, al solo efecto de atender con mayor precisión la línea argumental expuesta por el apelante, que la crítica sustentada en el art. 49 de la ley 22.439, el cual, a criterio de aquel, contiene un criterio de razonabilidad y ponderación -en la medida en que prescribe que la autoridad de aplicación debe graduar la multa acorde con la naturaleza de la infracción, la persona del infractor, sus antecedentes y la reincidencia en las infracciones a la ley o su reglamentación, no fue propuesta a los jueces de la causa, por lo que su introducción en el recurso extraordinario resulta el fruto de una reflexión tardía.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Adolfo R. Vázquez.

Loteria Nacional del estado en expte. Nº 7216-2001


Loteria Nacional del estado en expte. Nº 7216-2001

Sumarios:

1.- El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente es el Departamento de Estado con responsabilidad y competencia primaria en lo que se refiere a encauzar y optimizar, en beneficio de toda la comunidad, los ingresos derivados de los juegos de azar. Adviértase, en tal sentido, que el propio Decreto No 598/90 resa que el Estado debe encauzar los beneficios obtenidos de los juegos de azar en bien de toda la comunidad, siendo en este la competencia primaria Ministerio de Salud y Acción Social. Concordantemente con ello, y conforme la Ley de Ministerios, el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente es el organismo encargado de recaudar y administrar dichos fondos. De lo hasta aquí expuesto, se infiere que Lotería Nacional S.E. organiza, dirige, administra, explota y controla los juegos de azar, mientras que el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente recauda y administra los fondos que aquéllos generan.


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Buenos Aires, 30 de Enero del 2002.

SEÑOR PRESIDENTE DE LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO:

Se requiere la intervención de esta Procuración del Tesoro a raíz de la divergencia de criterios suscitada en tres los servicios jurídicos de esa Sociedad del Estado y del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, respecto de cuál de los dos organismos resulta competente para perseguir judicialmente el cobro de la deuda que mantiene la empresa PROMORED S.A. por la operatoria promocional que oportunamente iniciara bajo el régimen de promoción de productos y servicios aprobado —esencialmente- por el Decreto N° 588/98 (B.O. 26—5—98) y la Resolución de LNSE N° 157/98 (B.O. 25—8—98)

—I—

RELACIÓN DE HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Por Disposición N° 270 del 21 de noviembre de 2000, el Directorio de Lotería Nacional SE. aprobó la promoción presentada por la mencionada empresa -denominada PROMO SORPRESA ACCOR- y dispuso que la suma resultante del cálculo previsto por el artículo 12 de la Resolución N° 157/98 —que, en el caso, ascendía a $ 2.800— debía ser depositada por la organizadora del concurso ... en la Cuenta: LOTERÍA NACIONAL S.E. — Cuenta General — n° 780/21 — Banco de la Nación Argentina — Sucursal Plaza de Mayo... (y. arts. 10 y 30, fs. 33/35).

2. Ante los reiterados incumplimientos de pago de parte de la citada firma (v. intimaciones de fs. 51/52, 54/55, 57/58, 70/71 y 74/75), le fue revocada la autorización y se aconsejó iniciar las acciones judiciales dirigidas a obtener el cobro de la suma adeudada (v. fs. 78), surgiendo aquí la disparidad de criterios que motiva la intervención de esta Casa, a saber:

a) La Gerencia de Asuntos Jurídicos de esa Sociedad del Estado entendió —básicamente- que toda vez que las sumas adeudadas se encontraban destinadas a Asistencia Social, el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente era el organismo competente para accionar’ judicialmente contra la empresa deudora (y. fs. 80/81).

b) Por el contrario, el servicio jurídico del citado Ministerio consideró que la legitimada para reclamar judicialmente el cobro de lo adeudado era Lotería Nacional S.E., dado que ella era la Autoridad de Aplicación del régimen aprobado por el Decreto N° 588/98 y la Resolución LNSE N° 157/98 y, en tal carácter, debía ejercer el contralor de los juegos de azar, contando, a tal efecto, con expresas facultades para promover las actuaciones administrativas y judiciales y capacidad para estar en juicio (conf. art. 6, Decreto N° 598/90, B.O. 9—4—90, aprobatorio del Estatuto de dicha Sociedad del Estado) (y. fs. 84/86).

3. En una nueva intervención, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de esa Sociedad del Estado mantuvo su criterio y, frente la disparidad de criterios existentes, solicitó la intervención de esta Procuración del Tesoro (y. fs. 88/89).

4. En ese estado, se requiere mi opinión (y. fs. 92).

— II —

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN NORMATIVA APLICABLE

Tal como ha quedado planteada la controversia, el objeto de la consulta consiste en determinar cuál de los dos organismos involucrados en la contienda (Lotería Nacional S.E. y Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente) se encuentra legitimado para perseguir el cobro judicial de la deuda que mantiene la firma PROMORED S.A., para lo que resulta menester analizar los objetivos y funciones de ambos Departamentos de Estado y el destino de las sumas en cuestión.

En ese marco de referencia, adelanto mi opinión en el sentido de que es la citada cartera ministerial es el órgano competente para accionar judicialmente contra la empresa deudora.

Ello así por las razones que paso a exponer.

1. Los organismos involucrados en la contienda

1.1. Lotería Nacional.

Por Decreto N° 598/90 se transformó a Lotería Nacional en una Sociedad del Estado regida por la Ley N° 20.705 (B.O. 26-8-74), teniendo por objeto .. .la organización, dirección, administración y explotación de los juegos de azar y de apuestas mutuas y actividades conexas (v. arts. 1° y 4°) ( y los demás resaltados en negrita me pertenecen).

Asimismo, se estableció que a Lotería Nacional S.E. le compete el contralor de los juegos de azar .. y otras actividades conexas, promover las actuaciones administrativas y judiciales que correspondan y estar en juicio, incluso como denunciante o querellante (v. art. 6°).

El capital de dicha Sociedad del Estado se encuentra suscripto e integrado en su totalidad por la Nación Argentina, a través del (entonces) Ministerio de Salud y Acción Social (v. art. 7°, la aclaración entre paréntesis me pertenece).

El Directorio de la Sociedad tiene facultades para organizarla, administrarla y dirigirla .. .y pasa celebrar todos los actos que hagan al objeto social., pudiendo-entre otras cuestiones— conferir mandatos generales y especiales, administrativos y judiciales en cualquier fuero y jurisdicción (v. art. 15).

Concordantemente con lo dispuesto por el citado artículo 6 del Decreto N° 598/90, Lotería Nacional S.E. es Autoridad de Aplicación del régimen de juegos de azar, con cursos, sorteos o competencias establecido por el Decreto N° 588/98 —juegos de utilización de los medios de comunicación masivos- (y. art. 6).

Resta agregar que Lotería Nacional S.E. funciona en jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente (y. Anexo 1, Decreto N° 677/00, B.O. 14/4/00, que aprueba la estructura organizativa del citado Departamento de Estado).

1.2. El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente.

Por su lado, y lo que aquí interesa, compete al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente ... Entender en la recaudación y administración de los fondos provenientes de los juegos de azar (v. arts. 23 inc. 48 y 23 bis de la Ley de Ministerios, texto ordenado por Decreto No 438/92, B.O. 20-3-92, según Ley No 25.233, B.O. 14-12-99 y Decreto No 1454/01, B.O. 12-11-01).

También debe recordarse que la Secretaría de Desarrollo Social actualmente depende del citado Ministerio (v. Anexo 1, pto. XX del Decreto No 20/99, B.O. 15-12-99).

1.3. Las normas parcialmente transcriptas ponen en evidencia la distribución de competencias que, en materia de juegos de azar, existe entre ambos organismos del Estado, a saber:

a) Por un lado, Lotería Nacionales una Sociedad del Estado, de capital íntegramente estatal, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y que, como tal, constituye una especie de descentralización, entendiendo a ésta como la forma de hacer efectiva la actividad de la Administración Pública a través de un ente separado de la Administración Central, con personalidad jurídica propia y constituido por órganos también propios que expresan la voluntad de ese ente (v. GORDILLO, Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1, quinta edición, Cap. XIV, pág. 1, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As. 1998. Similares conceptos brinda 'TAFUR GALVÍS, Alvaro, Las Entidades Descentralizadas, 3era. edición, Ed. Montoya y Araujo Ltda., Bogotá 1984, págs, 24/26, con una importante cita de doctrina extranjera).

Su objeto social consiste en organizar, dirigir, administrar y explotar los juegos de azar y actividades conexas, erigiéndose, en consecuencia, en el organismo con facultades de control en la materia.

Para el cumplimiento de su objeto social, se encuentra habilitada a celebrar todo tipo de acto apto para tal fin, incluso, cuenta con facultades para estar en juicio.

b) Por otro lado, el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente es el Departamento de Estado con responsabilidad y competencia primaria en lo que se refiere a encauzar y optimizar, en beneficio de toda la comunidad, los ingresos derivados de los juegos de azar.

Adviértase, en tal sentido, que el propio Decreto No 598/90 -que aprueba el Estatuto de Lotería Nacional S.E.-expresa que el Estado debe encauzar los beneficios obtenidos de los juegos de azar . ..en bien de toda la comunidad, dando fundamental importancia a la asistencia Social y que, en este último aspecto, la competencia primaria se mantiene en las áreas específicas del -entonces- Ministerio de Salud y Acción Social, reservándose el accionar de Lotería Nacional a la realización de sus propios cometidos (v. párrafos cuarto y quinto del Considerando).

Concordantemente con ello, y conforme la Ley de Ministerios, el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente es el organismo encargado de recaudar y administrar dichos fondos.'

De lo hasta aquí expuesto, se infiere que Lotería Nacional S.E. organiza, dirige, administra, explota y controla los juegos de azar, mientras que el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente recauda y administra los fondos que aquéllos generan.

2. Los fondos derivados de los juegos de azar.

Esencialmente, el dinero que ingresa al Estado por la explotación de los juegos de azar se destina, en distintas proporciones, a cubrir los gastos propios y operativos de la actividad de Lotería Nacional S.E. (vgr. de controles, de fiscalización, fondo de reserva legal, premios, remuneraciones etc.) y a cubrir necesidades de índole social; siendo en este último aspecto, que el Ministerio -a través del área competente- tiene un rol preponderante.

2.1. Nótese, en este sentido, que el Decreto No 958/90 expresa -respecto de las utilidades líquidas y realizadas de Lotería Nacional S.E.- que el remanente de lo que insuma el fondo de reserva legal, pago de sueldos del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora y las previsiones especiales que la Asamblea disponga, será destinado integramente a obras de promoción y asistencia social el que se deberá ,transferir a una cuenta recaudadora de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL (otrora) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN (v. art. 28, inc. d, conforme texto Decretos No 647/97, B.O. 4- 8-97 y No 738/98, B.O. 26-6-98, la aclaración entre parétesis me pertenece).

2.2. Por su lado, el Decreto No 588/98 prevé que de las sumas resultantes de los concursos, sorteos y competencias que -como el de autos- se efectúen mediante la utilización de un medio de comunicación masivo, se destinará como mínimo un 35% para la asignación de premios, facultándose a Lotería Nacional S.E. . . a establecer los demás porcentajes de distribución que correspondan teniendo en cuenta fines de asistencia social (v. art. 5).

2.3. Asimismo, la Resolución LNSE No 157/98 -en cuyo marco se desarrolló la operatoria promocional de la empresa I deudora- también contiene disposiciones sobre el punto, a saber:

a) El pago de $ 1000 por cada operatoria promocional en concepto de arancel para solventar los gastos que demanden los controles y fiscalización del sistema (v. art. 9).

b) El 5% de lo que ingrese por cada operatoria comprendida en el inciso a) del artículo 2 (tal el caso de autos, cfr. art. 2 de la Disposición No 270, fs. 33/35), se

asignará a los fines de asistencia social (v. art. 12, primer párrafo).

c) Tratándose de operatorias comprendidas en el inciso b) del artículo 2, el remanente de lo que corresponda asignar a premios -conforme el art. 5 del Decreto No 588/98- y a costos operativos del sistema, se destinará a los fines

dewasistencia social que la Secretaría de Desakrollo_Social ,determine (v. art. 12, segundo párrafo).

d) Las sumas determinadas de conformidad con el Artículo anterior deberán depositarse a la orden de la Secretaría de Desarrollo Social en la cuenta que a tal efecto se indique y en los plazos que se determinen en cada caso, de acuerdo a la índole de la operatoria a desarrollarse (v. art. 13).

2.4. Dentro de este marco normativo puede verse que las sumas que, como la de autos, se encuentran destinadas a asistencia social no ingresan a las arcas de Lotería Nacional, como sí lo hacen -por ejemplo- las destinadas a solventar los costos operativos del sistema y el pago de remuneraciones del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora de dicha Sociedad del Estado.

Es por tal motivo que las normas parcialmente transcriptas coinciden en que las sumas destinadas a satisfacer necesidades de la comunidad deben depositarse a la orden de la Secretaría de Desarrollo Social, otrora dependiente de la Presidencia de la Nación.

Al disponer que la suma resultante del cálculo previs.to en el primer párrafo del artículo 12 de la Resolución No ,m 157/98 debía ser depositada . . . en la Cuenta: LOTERÍA NACIONAL S.E. - Cuenta General - No 780/21 - Banco de la Nación Argentina - Sucursal Plaza de Mayo... (v. fs. 33/35), Lotería Nacional S.E. -organismo que ejerce la explotación y control del sistema- actuó como una mera intermediaria en el cobro entre el obligado al pago (la empresa organizadora) y el en+cargado de recaudar, administrar y distribuir dichos fondos (el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, en cuya órbita actualmente funciona la citada Secretaría).

3. No obsta a la postura que aquí se propicia la facultad de Lotería Nacional S.E. para estar en juicio, ya que dicha atribución debe entenderse complementaria de las que cuenta para desempeñar su cometido como organismo encargado de la dirección, administración, explotación y contralor del sistema (v. arts. 5 y 6 del Estatuto Societario aprobado por Decreto No 598/90).

- III - CONCLUSIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, opino que corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente iniciar las acciones judiciales destinadas a perseguir el cobro de la deuda que mantiene la empresa PROMORED S.A.

Así lo dictamino.- LUIS ALBERTO MONTAGNARO

Lort María Rosa c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa Administrativa


Lort María Rosa c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa Administrativa.


A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Laborde, Negri, Pettigiani, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.445, "Lort, María Rosa contra Provincia de Buenos Aires (Directora General de Escuelas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I. María Rosa Lort, con patrocinio letrado, in­terpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, impugnando la liquidación practicada en las resoluciones 1360/92 y 5510/92, dictadas por la Directora General de Escuelas y Cultura, por medio de las cuales se le reconoció una suma de dinero en su carácter de denunciante de una herencia vacante.

Requiere, también, la anulación de la resolución 11.075/93, dictada por el mismo órgano, a través de la cual se rechazó el recurso de reconsideración presentado contra la primera citada.

Pide se condene a la demandada al pago de la suma de dinero correspondiente, con actualización monetaria desde el 28-XII-89 y el 31-III-91, con más intereses y cos­tas hasta el efectivo pago, para lo cual practica liquidación.

II. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su represen­tante legal, solicita el rechazo de la demanda.

III. Agregadas la actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno de pruebas de la actora y el alegato de la demandada, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I. La señora María Rosa Lort, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa impug­nando las resoluciones nros. 1360/92 y 5510/92 dictadas por la Directora General de Escuelas y Cultura, por las que, en su calidad de denunciante de una herencia vacante, dispusieron en su favor el pago de una suma de dinero.

Manifiesta que denunció ante la Fiscalía de Es­tado la existencia de una herencia vacante, consistente en una tercera parte de 3 bienes inmuebles ubicados en la localidad de Ciudadela. Por consecuencia de ello, explica, se iniciaron los autos caratulados "Pérez de Laudani, Julia su sucesión vacante" que tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 3 del Depar­tamento Judicial de San Martín.

Concluidos los tramites pertinentes, el porcen­tual hereditario vacante fue adquirido por el señor Jorge Héctor Laudani, en las 2/3 partes restantes, quien depositó una cantidad determinada de dinero en el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 28-XII-89.

Destaca que en fecha 24-III-93 fue notificado de la resolución 1360, por la cual se le reconoció el porcen­taje establecido en el art. 7º del dec. ley 7322/67, pero reconociendo solamente el valor histórico.

Refiere que la resolución citada, hacía caso omiso al proceso inflacionario, por lo que interpuso recurso de reconsideración en fecha 28-IV-92. Ante ello, mediante resolución 5510, reconoció la actualización monetaria pero, sostiene, la liquidación a la que correspondió la misma se confeccionó con datos y fechas erróneas, argumen­tando en tal sentido, que la demandada ha incurrido en error puesto que toma como fecha de inicio para la actualización de los valores el día 28-II-90 cuando debió calcularse desde el 28-XII-89.

Concluye que tal discordancia la perjudica gravemente, puesto que el efecto de un proceso hiperinflacionario desvirtuó los valores y por tanto se le abonó una suma menor a la que le correspondía.

II. La Fiscalía de Estado, por su parte, sostuvo la legitimidad de los actos impugnados y solicitó el rechazo de la acción intentada.

En punto a los agravios de la actora afirma que la autoridad administrativa actualizó la suma en cuestión a partir del momento en que los fondos ingresaron a la Cuenta de la Dirección General de Escuelas y Cultura, en concor­dancia con lo establecido por la ley 10.300.

Sostiene que la fecha a partir de la cual la autoridad administrativa estuvo en condiciones de liquidar el porcentual, no es otra que aquélla en la que los fondos es­tuvieron a disposición del funcionario que, de acuerdo con la ley debe administrarlos, por lo que no corresponde realizar el cómputo de la actualización monetaria desde el día en que se efectuó el depósito en la cuenta de Fiscalía de Estado atento que en ese tipo de cuestiones actúa como mero representante del Fisco y curador de los bienes.

Impugna eventualmente la liquidación confeccionada por la actora en el escrito de demanda en razón que la misma utilizó un índice correspondiente a un mes distinto al que debió utilizar.

III. De las actuaciones administrativas agregadas a la causa, sin acumular, surgen los siguientes elementos útiles para la solución del litigio:

a) María Rosa Lort denunció ante la Fiscalía de Estado la existencia de la herencia vacante correspondiente a Julia Núñez Pérez de Laudani, en fecha 28-IX-82 (fs. 1, expte. adm. 5100-0369/82).

b) En fecha 3-VII-91, la Fiscalía de Estado prac­ticó liquidación del porcentaje presuntivo que le corres­pondería a la actora, y dispuso el pase a la Dirección General de Escuelas a fin de que se realizara la imputación presupuestaria para proceder al pago (fs. 7, expte. adm. cit.). Asimismo, a instancia de la Asesoría General de Gobierno, acompañó al expediente administrativo la boleta del depósito realizado el 28-II-90 (fs. 11 y 11 vta., expte. adm. cit.).

c) La Directora General de Escuelas, el 23 de abril de 1992, libró carta documento a la denunciante con el fin de reconocerle el porcentaje legal y el monto de la recompensa (fs. 23, expte. adm. cit.). Dicho monto fue cuestionado por la señora Lort el 28-IV-92 formulando reserva de cobro y solicitando actualización monetaria del mismo, fundada en los preceptos de la ley 23.928 (fs. 1, expte. adm. 5800-131645/92).

d) Por resolución 1360 emanada de la Directora General de Escuelas se reconoció la actualización monetaria de las sumas en concepto de recompensa y se liquidó nuevamente el importe (fs. 7, expte. adm. cit.). Posteriormente, por resolución 5510 (el 18-II-93) se amplió el contenido de la resolución 1360, reliquidando las sumas en el concepto apuntado, que fuera notificada el 24-III-93 (fs. 19 y 22, expte. adm. cit.).

e) La accionante interpuso recurso de revocatoria impugnando los montos reconocidos en su favor como denun­ciante de una herencia vacante presentando a tales fines una liquidación acorde a su pretensión (fs. 1, expte. adm. 5800-131645/92, alc. 1). Ella fue rechazada mediante resolución del mismo órgano, nro. 11.075, el 20-IX-93 (fs. 37, expte. adm. cit., alc. cit.).

IV. 1) La controversia se limita a determinar el momento a partir del cual debe comenzarse el cómputo de la actualización monetaria de las sumas que se reclaman. Se advierte, asimismo, a través de la reseña efectuada y de los escritos introductorios al pleito, que la accionante, en definitiva no se agravia del modo en que se practicaron las liquidaciones, pues su pretensión está enderezada a que se tome como base para el cálculo, el 100% del acervo hereditario para, a partir de allí, contabilizar el 30% corres­pondiente.

Cabe aquí recordar que la denunciante afirma que el mero hecho de ingresar las sumas al erario público, determina que la demandada estaba en condiciones de realizar la liquidación, en tanto la Fiscalía de Estado controvierte tal temperamento y afirma que debe practicarse a partir de la fecha en que los fondos se acreditaron en la cuenta de quien debía administrarlos.

2) Asiste razón a la Fiscalía de Estado cuando sostiene que resulta de aplicación a la litis del art. 4º de la ley 10.300, en detrimento de las contenidas en el art 7º del dec. ley 7322/67 (que fuera expresamente sustituido por aquella ley, V. ADLA, XLV-C, p. 2637, esp. art. 4º).

El art. 1º de la ley 10.300 prevé que: "El producido de la realización de los bienes pertenecientes al ac­tivo hereditario de herencias vacantes, se depositará en una cuenta con destino exclusivo para la compra de bienes de capital y trabajo público en la Dirección General de Es­cuelas"; añadiendo en su art. 3º que dicha cuenta será ad­ministrada por el Director General de Escuelas y Cultura.

En punto a la cuestión debatida en autos, cuadra tener presente que el art. 7º del cuerpo legal citado preve que del producido líquido de los bienes efectivamente in­gresados al patrimonio fiscal, después de descontadas las deudas y cargos de la sucesión y los gastos causídicos, se reconocerá al denunciante el treinta (30) por ciento.

Las normas descriptas señalan el destino del producto de la realización de bienes pertenecientes al activo hereditario de herencias vacantes, a quien corresponde ad­ministrar los fondos y cuales gastos se deben saldar con anterioridad al reconocimiento de la recompensa al denun­ciante.

Ante ello resulta evidente que la acción promovida no puede ser acogida favorablemente. A la luz de las normas antes citadas, es indudable que el porcentaje al que tiene derecho quien denuncia la existencia de una herencia vacante ha de ser liquidado luego de deducidos todos los gastos causídicos, y no antes, como surge de la pretensión esgrimida en autos (art. 7, ley 10.300).

Igual criterio debe seguirse para determinar la fecha a partir de la cual debe efectuarse la liquidación. Por consecuencia de ello la fecha señalada por la actora, esto es, el 28-XII-89, resulta errónea por cuanto el depó­sito en la cuenta del administrador de dichos fondos, la Dirección General de Escuelas, se realizó el 28-II-90 (art. 2, ley 10.300; fs. 11 y 11 vta., expte. adm. cit.). Es en­tonces a partir de la última fecha citada cuando debe comenzarse el cálculo del premio debido a la actora.

La presente conclusión se encuentra, asimismo, avalada por la pericia contable rendida en autos. En efecto, del informe que luce a fs. 54/55 surge que, de seguirse el procedimiento que propicia la señora Lort, es decir, que se utilice como índice de partida el del mes de noviembre de 1989 "...se puede llegar al absurdo de liquidar como premio una suma superior al producido en la venta...".

V. Por todo lo expuesto, juzgo que la demanda no puede prosperar.

Voto por la negativa.

Costas por su orden (art. 17, C.C.A.).

Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Pet­tigiani y Salas, por los fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta.

Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

Por su actuación profesional en autos, regúlanse los honorarios del doctor Francisco Valitutto, en la suma de pesos ... (arts. 9, 10, 14, 15, 16, 21, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "a" y 54 dec. ley 8904/77), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% (ley 8455).

Habida cuenta que los honorarios de los peritos deben adecuarse, además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa (B. 47.489, "Cegelec", "D.J.B.A.", t. 119, p. 602; L. 44.096, "Taraborelli", sent. 27-XI-90), regúlanse los honorarios del perito Contador Esteban Pérez Duhalde, en la suma de pesos ....

Regístrese y notifíquese.

Lopez Ramón Alejandro y Naranjo Zaida inés c/ E.N (Ministerio de Economía)


Lopez Ramón Alejandro y Naranjo Zaida inés c/ E.N (Ministerio de Economía).


Sumarios:

1.- Una escalera mecánica detenida no tenía por qué iniciar un giro ascendente o descendente por el hecho de ser abordada por un grupo de alumnos. Y si ello era posible por razón de que los mecanismos de la escalera hallábanse en mal estado, la Dirección Nacional de Vialidad debió -cuando menos- colocar un vallado para que no pudiera ser usada o carteles indicadores de peligro, cosa que no hizo en absoluto por lo que resulta responsable .


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En Buenos Aires, a 11 días del mes de setiembre de dos mil uno reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “LÓPEZ, RAMÓN ALEJANDRO Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD s/ RESPONSABILIDAD POR DAÑOS (DNV)” y agregada: “NARANJO, ZAIDA INES C/ MINIST.DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/ RESPONSABILIDAD POR DAÑOS (DNV)”, respecto de las sentencias de fs.288/292 de la causa 4476/93 y fs.257/261 de la restante, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor EDUARDO VOCOS CONESA dijo:

1.- En una excursión organizada por la Escuela N° 23 de la localidad de Don Torcuato, provincia de Buenos Aires, a plaza de Mayo, San Telmo y La Boca, de la ciudad autónoma, concurrieron los alumnos de los grados 50 y 6° del ciclo primario al cuidado de personal docente del establecimiento. Al llegar al puente Nicolás Avellaneda, pese a que la escalera mecánica estaba detenida, los niños y docentes subieron por ella y, en esas circunstancias, dicha escalera inició un movimiento ¡ sorpresivamente descendente, lo que provocó la caída de varios alumnos y lesiones serias a las niñas A. N. S. L., de 10 años de edad (confr. partida de fs.41, causa 5473/93) y A. C., H, también de 10 años (partida de f s.7, causa 4476/93)

Con tal motivo, los padres de la menor nombrada en primer término iniciaron demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía -Dirección Nacional de Vialidad-) por indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente ($ 171.000 y accesorios), lo que originó la causa n° 5473/93. Por su parte, la madre de A. C., H -judicial mente autorizada al efecto (fs.30)- promovió juicio resarcitorío contra la Nación (M. de Economía -D.N.V.-) reclamando el pago de $ 353.000 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba, con sus intereses y las costas procesales (causa 4476/93).

Ambas demandas, que para entonces tramitaban autónomamente, fueron contestadas por el Estado Nacional, quien -en términos análogos en los dos procesos- negó todos los hechos y los daños y atribuyó el accidente a negligencia de los encargados de los menores que participaban en la excursión.

II. - El señor Juez de primera instancia, en los pronunciamientos que obran a fs.288/292 de la causa 4476/93 y fs. 257/261 de la restante -que oportunamente fueron acumuladas decidió que el Estado Nacional (Dirección Nacional de Vialidad) era responsable por el accidente experimentado por las menores -art. lll3, segunda parte del segundo párrafo, del Código Civil- y en consecuencia lo condenó a indemnizarles los daños siguientes: 1) a A. C., H 1) incapacidad, $ /1/ 24.000; 2) gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, $ 500; y 3) daño moral, $ 60.000; y II) a 1) incapacidad, $ 15.000’/- 2) gastos antes enunciados, $ 800; y 3) daño moral, $ 30.000. Con intereses a tasa activa B.N.A. y con costas.

III En la causa 4476/93 la sentencia fue apelada por ambas partes (actora a fs.294 y D.N.V. a fs.302) . En la II 5473/93 ocurrió lo propio (actora a fs.264 y D.N.V. a fs. 272)

También apeló la señora Defensora Oficial en representación de las menores afectadas.

La accionante Lopez expresó agravios a fs.282/284; la madre de A. C., H, por ésta, a fs.286/289. Dichas piezas fueron replicadas por el demandado en el escrito de fs.3l0/312. A su turno, el Estado Nacional (M. de Economía -DN V—) propuso sus quejas a fs.290/294, contestadas por las acto ras a fs.298/302 y fs.304/308, respectivamente. Median, además, recursos y agravio sobre los honorarios regulados, materia que será examinada por la Sala en conjunto a la finalización del presente acuerdo.’

IV.- En cuanto al tema de la responsabilidad por el hecho dañoso, el representante del estado pretende que recaiga sobre el personal docente que conducía el grupo de alumnos, toda vez que “por negligencia permitieron subir por la escalera mecánica detenida” y hacerlo “corriendo” sin conocer sus mecanismos. De tal manera, sostiene, es obvia la culpa del personal educativo en los términos del art.1109 del Código Civil.

La escueta argumentación desarrollada por el apelan te, que no se hace cargo en forma mínima de los fundamentos ex puestos por el a quo, bien podrían justificar la declaración de deserción del recurso, toda vez que no se percibe en la expresión de agravios de fs.290/294’ crítica concreta y razonada de los motivos en que se basó el fallo apelado (erg. art.265 /1 del Código Procesal). Empero, siguiendo el criterio amplio’que es tradicional en la Sala -en este aspecto- me inclino por habilitar la instancia de revisión (confr. causas: 5003 del 5.4. 77; 5539 del 12.8.77; 6221 del 9.2.78; 5905 del 27.5.88, etc.)

Pues bien; una escalera mecánica detenida -supuesto que sus mecanismos de freno y movimiento se hallasen en buen estado de mantenimiento- no tenía por qué iniciar un giro ascendente o descendente por el hecho de ser abordada por un grupo de alumnos. Y si ello era posible por razón de que los mecanismos de la escalera hallábanse en mal estado, la Dirección Nacional de Vialidad debió -cuando menos- colocar un vallado para que no pudiera ser usada o carteles indicadores de peligro, cosa que no hizo en absoluto.

Eran los técnicos de la D.N.V. quienes podían conocer los riesgos del artefacto y no los menores de 10 años de edad que iban de excursión, ni los docentes que los cuidaban, puesto que es obvio que no era tema de su incumbencia conocer los mecanismos de la escalera y mucho menos su estado de conservación.

En el peritaje de fs.61/65 del Cuerpo de Bomberos (causa penal que corre por cuerda separada), fue comprobado que el sistema de frenos de la escalera, ante una solicitud de carga, cede, no cumpliendo con su cometido específico que es evitar esto último” (véase fs.64; el subrayado me pertenece) . Precisó el Cuerpo técnico, además, que se puso en movimiento la escalera y se accionó el sistema de parada (en ambos extremos), con resultado negativo (conf r. fs.64 vta.).

Y, a modo de conclusión, el dictamen del Cuerpo de Bomberos puntualizó que “el accidente fue motivado por el desplazamiento en sentido descendente de la escalera, cuyo sistema de frenos no operó satisfactoriamente al ser solicitado por una carga (el peso de los transeuntes) , dando origen a lo ocurrido”; hecho que fue calificado de ACCIDENTAL en cuanto a su forma de concreción, aunque TÉCNICAMENTE PREVISIBLE. “ cuanto de encontrarse en un correcto estado el sistema de frenado de la escalera, dicho suceso no hubiere acontecido . . .“ (ver fs.64 vta. /65).

Lo expuesto se ve por completo corroborado por el perito ingeniero mecánico Arturo Garibotto -designado de oficio en ambas causas acumuladas-, quien en los dictámenes técnicos de fs.90/92 del exp. 4476/93 y fs. l0l/103 proceso 5473/93, ¡I luego de examinar detalladamente los mecanismos internos de la escalera que interesa al caso, puntualizó que el problema radicaba en falta de adecuado mantenimiento del freno (fs.91) y que el deslizamiento hacia atrás de la escalera detenida fue causado por “ deficiencia de su freno de zapata” Agregó, categóricamente, que el reductor -por su antigüedad (extremo des tacado también por el Cuerpo de Bomberos) se había tornado reversible y que “ frenos mecánicos en perfectas condiciones ( suceso) no se hubiera producido (confr. fs.90/92).

La demandada impugnó la peritación porque fue realizada luego de la intervención de los Bomberos, esto es, sobre una situación modificada ya que se habría alterado el objeto de la pericia (fs.97/98)

Esa impugnación, en realidad desprovista de sustento técnico y fáctico (porque no hay la menor constancia de la re ferida alteración del objeto a examinar y, por el contrario, estricta coincidencia de los Bomberos con la experticia de au tos) , fue contestada por el ingeniero Garibotto, quien en esta ocasión señaló: 10) que había observado grasa no quitada del freno (lo que obviamente contribuyó a su ineficacia) y 2°) que los Bomberos, al romper la escalera para extraer a la menor atrapada en ella, no modificaron la estructura del grupo MOTOR- REDUCTOR-FRENO-RUEDAS DENTADAS EXTERIORES. Consecuentemente, añadió el perito, el estudio técnico se llevó a cabo sobre mecanismos que no sufrieron alteración (confr. fs.108/l09 causa 4476/93 y fs.114/115 causa 5473/93) .

Ponderando que esta contestación pericial no fue cuestionada y que el dictamen técnico del ingeniero Garibotto cuenta con suficiente fundamentación, concorde con la del Cuerpo de Bomberos, no encuentro motivo alguno para apartarme de sus conclusiones (arts.386 y 477 del Código Procesal)

Y, en función de tales probanzas, ninguna duda puede caber sobre la responsabilidad del Estado Nacional (Ministerio de Economía - Dirección de Vialidad Nacional), toda vez que el daño experimentado por las menores Heredia y López reconoció como causa el vicio de la cosa de propiedad o guarda de la Dirección Nacional de Vialidad (art. lll3, segundo párrafo de la segunda parte, del Código Civil). Nada hay, en cambio, que comprometa la responsabilidad del personal docente del estable cimiento educativo, que no tenía motivos para prever que el mecanismo de la escalera mecánica detenida se hallaba en mal estado de mantenimiento y podía provocar el daño que dio origen a las presentes actuaciones.

Bien ha resuelto, a mi juicio, el señor Magistrado de primera instancia el tema central del proceso: la responsabilidad por los hechos dañosos.

Corresponde, pues, entrar al capítulo daños, para lo cual comenzaré por la situación de la menor A. N. S. L. (causa acumulante n° 5473/93)

V.- El señor Juez, como ya vimos, hizo lugar a la de manda por los rubros siguientes: a) incapacidad, $ 15.000; b) gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, $ 800; y c) daño moral, $ 30.000.

Los referidos montos provocan agravios, naturalmente de signo encontrado, de ambas partes (por bajos y por altos), agravios que estudiaré en forma conjunta.

A) Incapacidad

Con motivo de la caída sufrida, la menor López experimentó un importante arrancamiento del cabello (scalp) y una significativa lastimadura en la zona de la cabeza que le dejó una cicatriz visible en forma de letra “y”, de ocho centímetros de cada lado. Sobre la trascendencia de estas huellas ilustran con claridad las fotografías de fs.135. A ello agrega que la niña, entonces de 10 años de edad, soportó además la fractura del hueso propio de la nariz, mostrando desviado el tabique nasal (confr. peritación del doctor Jacobo Rubén Medylewski, especialista en traumatología, fs.136/138). Y acerca de la seriedad de las lesiones da cuenta el hecho de que la joven -que padeció escoriaciones y contusiones múltiples, especialmente en los miembros inferiores-, por u lado, debió permanecer internada en un nosocomio durante 18 días y, por otro, que presenta zonas de anestesia con tramos de hiperestesia.

El perito doctor Medylewski señaló, asimismo, las se cuelas cicatrizales y psicológicas que afectaban a la niña López, pero se limitó a calcular su grado de incapacidad en el orden traumatológico: 15% (confr. fs.l36/138)

La peritación fue impugnada por el demandado (fs.160) , mas el experto respondió adecuadamente a los cuestionamientos (véase fs.18l/182) y no se insistió sobre ellos ni se pidió nuevas explicaciones, como lo autoriza el art.473 del Código de forma.

Parece obvio que las huellas descriptas, aun cuando en parte pudieran ser disimulables mediante ciertos artificios-los hoy personajes denominados “coiffeur”, sobresalientes su jetos en el mundillo de la moda, son capaces de efectuar transformaciones sorprendentes-, al margen de la mortificación que implican, ciertamente comprensibles en una jovencita que cuenta en la actualidad con 18 años y que debe actuar en una sociedad que privilegia la presentación estética al cultivo de los valores morales y a la formación intelectual, digo que aquellas huellas tienen aptitud para provocar trastornos psíquicos en una personalidad “yoica” débil y mucho más si afecta a quien ya padece una “psicopatología” de base previa. Por ello, el perito psiquiatra doctor Jorge Luis Monjó señaló -valorando la personalidad de base de la menor- que el accidente y sus se cuelas le habían dejado un trastorno por stress post traumático crónico en grado moderado, lo que le significaba a la joven una incapacidad del 15 (ver dictamen de fs.192/195 y réplica a la impugnación, a fs.202, donde se admite que la familia podría haber tenido mayor incidencia en la contención de la joven)

De todos modos, el psiquiatra designado de oficio recomendó un tratamiento especializado de dos sesiones semanales durante un año, a un costo de alrededor de $ 3.200, siendo el pronóstico favorable (fs.l92/l95), bien que destacando que el episodio vivido el 17.6.92 había obrado sólo como concausa del stress post traumatico antes mencionado.

A tenor de los referidos dictámenes traumatológicos (fs.136/138 y 181/182) y psiquiátricos (fs.192/195 y fs.202) no se puede dudar que A. N. S. L. ha resultado disminuida en su integridad física y psíquica (en esta órbita “concausalmente”), disminución que tiene potencialidad para restarle posibilidades en el orden laboral, artístico (teatral, cinematográfico, etc.). Es pertinente, por tanto, para determinar la indemnización de la incapacidad -conforme con reiterada jurisprudencia- atender a las circunstancias personales de la víctima (confr. causas: 8791 del 27.6.80; 384 del 12.5.81; 769 del 12.3.82; 1664 del 15.12.82; 4451 del 24.2.87; 5433 del 8.3.88; entre otras), recordando que los porcentajes estimados por los expertos médicos tienen carácter relativo, y deben ser conjugados con los restantes extremos de la causa, en tanto juegan un rol fundamentalmente de orientación prudencial (confr. causas: 6498 del 4.4.78; 291 del 13.3.81; 5342 del 1. 12.87; 6092 del 15.11.88, consid. V y sus citas, entre otras)

Y considerando la entidad de las lesiones que padece la menor López, el grado invalidante de estas, la naturaleza concausal del stress post traumático que la afecta en el orden psíquico, su posible mejoría a través de un tratamiento como el recomendado por el perito psiquiatra, su edad a la fecha del accidente y a la actual, su sexo y estado civil, juzgo algo reducido el resarcimiento otorgado en primera instancia y propicia su elevación a la cantidad de VEINTIDÓS MIL PESOS ($ /1/ 22.000); suma en la que va incluido el costo de atención psicológica aconsejado por el perito doctor Monjó.

B) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslados.

Teniendo en cuenta el grado de las lesiones que su frió la menor López (escoriaciones y contusiones múltiples, herida en la calota craneana que debió recibir numerosos puntos de sutura, fractura del hueso de la nariz, desviación del tabique nasal, todo ello acompañado de dolores (dictamen traumatológico de fs.136/l38), encuentro equitativo incrementar la suma acordada por este rubro -aun a falta de prueba documental, ya que no es exigible en supuestos como el que tratamos- a la cantidad de DOS MIL PESOS ($ 2.000). Importándome agregar que la demandada tacha de elevada la cantidad de $ 800 que otorgó el Magistrado pero no efectúa ningún análisis concreto para demostrar lo que dogmáticamente afirma.

C) Daño moral Reiteradamente ha decidido el que la indemnización de este daño tiene carácter principalmente resarcitorio (causas: 4412 del 1.4.77; 7554 del 30.7.79; 8663 del 21.3.80; 8978 del 29.8.80; 473 del 31.7.81 y muchas posteriores) , no siendo necesaria prueba del daño cuando, como en el caso ocurre, él es la consecuencia directa de la acción antijurídica (causas: 6683 del 15.9.78; 8499 del 27.12.79; 12 del 22.12.80; 488 del’16.6.81, etc.). Y, por otra parte, en infinidad de ocasiones, la Sala ha dicho que la indemnización del daño moral no tiene por qué guardar proporción con la entidad o magnitud del perjuicio económico, desde que se trata de rubros completamente distintos que descansan sobre presupuestos bien diferentes.

Partiendo de esos principios, y mentando las mortificaciones que sufrió la joven A. N. S. L. -alcanzada por el infortunio a la escasa edad de diez años-, mortificaciones que han sido antes descriptas al tratar en sus aspectos traumatológico y psíquico la incapacidad que la afecta, juzgo razonable la suma que otorgó el señor Juez de primera instancia. Sin perjuicio de lo cual. quiero dejar aclarado que el recurso del Estado Nacional, en este punto, carece de los requisitos mínimos para tenerlo por fundado (arts.265 y 266, Código Procesal).

D) Intereses en los cuasidelitos el autor queda constituido en mora desde la fecha del hecho antijurídico y desde entonces debe los intereses moratorios. Y aunque la indemnización sea fijada, como aquí ocurre, varios años después, ‘ello no cambia la solución, toda vez que en el tiempo insumido por la tramitación del juicio el valor de la moneda se ha mantenido relativamente estable, de modo que la condena no habría experimentado ninguna variación ponderable desde la demanda hasta el presente. De todas maneras, la existencia de “indexación” -que no la hubo en estos autos- podrá servir para la reducción de la tasa de interés a una tasa “pura”, como ocurrió durante tantos años hasta la ley de convertibilidad, pero no fue impedimento para que el deudor moroso debiera compensar su atraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de su obligación de indemnizar.

E) COSTAS El Código Procesal, en sus (arts.68, primer párrafo, 69, 558, ha adoptado como criterio general para la imposición de las costas el del vencimiento o derrota y sólo permite liberar de ellas al vencido en supuesto de estricta excepción, cuando se está frente a situaciones de hecho suma mente complejas o ante una problemática jurídica novedosa o que ha provocado jurisprudencia y doctrina encontradas.

Nada de eso se da en la causa.

Se debate, aquí, un problema simple de responsabilidad por el vicio de la cosa y la determinación de los daños causados y el monto de las pertinentes indemnizaciones. En con secuencia, ningún motivo serio existe -y el demandado no lo individualiza siquiera- para que en estos autos sea apropiado apartarse del principio general sentado por el art.68, primer párrafo, del ordenamiento adjetivo.

VI.- DEMANDA DE A. C., H

A) Incapacidad

La niña A. C., H contaba con 10 años de edad cuando fue aprisionada por los dientes de la escalera mecánica del Puente Nicolás Avellaneda en la zona deltoidea izquierda y línea axilar posterior izquierda. A fin de no alargar innecesariamente este voto, transcribiré el resumen efectuado por el perito traumatólogo designado de oficio, doctor Antonio Zappacosta (fs.190/191 vta.) ; experto que emitió su /1 dictamen luego de que la madre de la menor admitiera en la de manda que esta ú1tifli se había recuperado notablemente de las heridas sufridas, bien que con secuelas (confr. fs.13/18)

Al respecto, el doctor Zappacosta dijo: “de acuerdo a la lectura del expediente y de la Historia Clínica N° 108.542 del Hospital Elizalde, ingresó al mismo el 17 de junio de 1992 por politraumatismos, traumatismo con escalera mecánica (sin lesiones óseas) , laceraciones en hombro izquierdo con pérdida de sustancia que deja visible tejido celular subcutáneo, con algunos puentes sin vitalidad, a nivel axilar, heridas contusos cortantes, una de ellas con pérdida de sustancia”. Y añadió el experto: “Evoluciono con escaras. Se le efectuó toilette de lesiones bajo anestesia general y el 10 de julio de 1992 también bajo anestesia general, resección de escaras del tercio superior del brazo izquierdo y región subescapular izquierda. También se le efectuaron autoinjertos, siendo la zona dadora ambas regiones glúteas. Se le dio el alta hospitalaria el 7 de julio de 1992” (confr. fs.l91).

Descubrió el perito que la joven -entonces de 15 II años- presentaba en la región deltoide una cicatriz irregular de 9 x 11 cms., de aspecto rugoso que hace bajorrelieve, como si estuviera hundida por la pérdida de sustancia de partes blandas, lo que produce pérdida de relieve anatómico normal, con el fondo ligeramente endurecido. Y destacó: “ Y en la línea axilar: cicatriz irregular de 9,5 x 13 centímetros, con iguales características que la anterior. A lo que se suma las huellas dejadas en los glúteos (áreas hipopigmentadas) de 10 x 11 centímetros (confr. fs.190 vta.).

Seguidamente, expuso el doctor Zappacosta que de acuerdo con la descripción efectuada “está bien claro que constituyen cicatrices visibles a distancia que modifican la armonía normal del cuerpo de la adolescente, con alteraciones de la forma y de los relieves anatómicos normales. Todo ello constituye un deterioro del 15% de la total obrera de carácter parcial y permanente y de relación causal con el accidente invocado” (la magnitud y naturaleza, así como su percepción, fueron ilustradas por el perito mediante el agregado de cuatro foto grafías en colores, que obran en el sobre reservado)

La experticia de fs.l90/191 vta, dio lugar a la res puesta del perito traumatólogo explicando la incidencia de la “hiperestesia” -no tomada en cuenta por el impugnante- y la de las cicatrices, por sus características y por afectar a una joven (véase réplica de fs.125/126)

Cabe adunar, a lo dicho, que las mencionadas secuelas provocaron en la niña accidentada —concausalmente- la aparición de síntomas fóbicos, crisis de ansiedad e irritabilidad, inestabilidad emocional y descenso de la autoestima; manifestaciones propias de un “trastorno por stress crónico postraumático de grado moderado”, incapacitante en un 10% pero de “pronóstico favorable y benigno siempre que se cumpla por tratamiento adecuado” (un año, a un costo promedio de $ 3.200) . La peritación psiquiátrica cumplida por el actor Jorge Luis Monjó no fue oportunamente impugnada por la Dirección Nacional de Vialidad (confr. fs.229)

Teniendo presentes las circunstancias apuntadas, y a la luz de los principios recordados en el considerando y, sub A) , mas atendiendo también a que la niña conserva plenamente su movilidad y fuerza normales y que, en el orden psicológico, el pronóstico de su evolución es favorable y benigno, considero razonable la indemnización que acordó el señor Magistrado de la anterior instancia.

E) Gastos médicos, farmacólógicos y de traslados

Advierto, ante todo, que en este punto el recurso del Estado Nacional debe ser juzgado desierto, desde que omite una crítica concreta razonada de lo resuelto (arts.265 y 266, Código Procesal).

En cuanto a la queja de la parte actora, paréceme parcialmente atendible vistas las lesiones que experimentó la niña, de entidad significativa al punto de permanecer internada en el Hospital Elizalde durante veinte días y con toda probabilidad continuar con controles por consultorios externos; ello así, mentando por otra parte que el perito traumatólogo se pronunció en el sentido de que los gastos demandados eran razonables (aunque se trata de una opinión que no fue fundamenta da).

En ejercicio de las facultades conferidas a los jueces por el art. 165, última parte, del Código de rito, propicio que este rubro sea elevado a la suma de DOS MIL PESOS ($ 12.000) .

C) Daño moral

Al referirse a este tema, el representante del Estado Nacional se limita a formular alguna consideración genérica, sin hacer mención concreta, específica, de las circunstancias propias de este litigio. Es así que su dogmática afirmación podría ser aplicada a cualquier juicio donde se debatiese el daño moral, lo cual supone -naturalmente- que relativamente a este proceso esas apodícticas manifestaciones no constituyen la crítica razonada de los fundamentos del fallo a- pelado. Por tanto, aun cuando -como ya dijimos- esta Cámara 1/ profesa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de, una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho de defensa en juicio, cabe recordar que también el Tribunal ha precisado que esa amplitud de criterio no puede ser llevada a un grado que signifique, en los hechos, derogar la norma del art.265 del Código Procesal. Y esto es lo que sucedería si, frente a la pobre argumentación del recurrente, se tuviese por habilitada la instancia de revisión para examinar su planteamiento.

En cuanto a las quejas de la parte actora, observando los principios que expuse en el considerando y, sub C) la naturaleza de los padecimientos que debió sufrir la menor, la in capacidad que la afecta y la lesión espiritual que significa para una adolescente ver disminuidas parcialmente sus condiciones estéticas, como también su edad y la alteración psíquica a la que antes hice mención, juzgo que la cantidad fijada por mi distinguido colega de la anterior instancia se adecua a los dictados de la razonabilidad y la prudencia. De allí que propicie confirmar en este rubro lo que él decidió.

D) y E) INTERESES Y COSTAS Doy aquí por reproducido lo expuesto al tratar idénticos ítemes del considerando y. Sólo agregaré, y esto vale también obviamente para la causa acumulada, que a partir de la causa “Grossi Juan José c/ CNAS”, del 8.8.95, la jurisprudencia de las tres Salas de esta Cániara quedó uniformada n el sentido de aplicar a los deudores morosos -por obligaciones contraídas durante la vigencia de la ley de convertibilidad- la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus descuentos a treinta días, plazo vencido (ver precedentes de las Salas 1 y III citados en aquella causa).

VII.- Voto, en definitiva, porque se confirme las sentencias de primera instancia en cuanto atribuyeron la responsabilidad por los accidentes al Estado Nacional (Ministerio de Economía -Dirección Nacional de Vialidad-) y porque se eleve el monto de las condenas: a) en la causa 5473/93, en favor de A. N. S. L. a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 54.000), con más los intereses dispuestos en primera instancia; y b) en la causa 4476/93, en favor de A. C., H a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 86.000) con iguales intereses. Desestimase los restantes agravios e impónese las costas de alzada: a) en el recurso del Estado Nacional, a su cargo (art.68, primer párrafo, del Código Procesal); b) en la apelación de López, que prospera parcial mente, por su orden (art.71, Cód.cit.); y c) en el recurso de Naranjo (por la niña Heredia), también por su orden, habida // cuenta que por la naturaleza de las lesiones y sus consecuencias pudo estimarse con derecho a peticionar (art.68, 2a. par te, Cód.cit.).

La señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto. EDUARDO VOCOS CONESA - MARINA MARIANI DE VIDAL -.



Buenos Aires, de setiembre de 2001.-

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto VII del primer voto.

1.- Primera instancia

1.- Causa 5473/93 (López)

De conformidad con lo establecido en el art.279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (computando capital de condena e intereses; confr. fallo plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF”, del 11.9.97), y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, fíjase los honorarios conjuntos de los doctores Eduardo Pedro Martin y Ricardo Alfredo Pantuso en el 12% de la base arancelaria referida en el citado plenario (arts.6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432; aclárase que el tope de esta última no se aplica a las tareas -como la primera etapa- realizadas con anterioridad a su entrada en vigencia).

En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debieron expedirse los peritos, traumatólogo Jacobo Ruben Medylewski, psiquiatra Jorge Luis Monjó e ingeniero mecánico Arturo Garibotto -cuyo dictamen sirvió para las dos causas acumuladas-, y a la entidad y amplitud de sus peritaciones, fijase sus emolumentos en el 4%. 4%, y 2,5% de la misma base arancelaria que rige para los letrados.

2.- Causa 4476/93 (Naranjo).

Por aplicación del art.279 del Código de rito, valorando similares pautas que en la causa anterior, establécese los honorarios de los doctores Eduardo Pedro Martin y Ricardo Alfredo Pantuso, en conjunto, en el 12% de la suma del capital de condena y los intereses (confr. fallo plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF”, del 11.9. 97) (arts.6, 7, 9, 10,19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432; ley esta última que no se aplica a las tareas realizadas con anterioridad a su entrada en vigencia).

Considerando la entidad y amplitud de las tareas realizadas por los peritos, traumatólogo Antonio Zappacosta, psiquiatra Jorge Luis Monjó e ingeniero mecánico Arturo Garibotto, determínase sus honorarios en el 4%, 4% y 2,5% de la base indicada en el citado plenario.

II.- Segunda instancia

1.- Recurso del Estado Nacional

a) Contestación de López atendiendo al mérito de la contestación de agravios, al resultado del recurso y al monto en él controvertido -equivalente a la condena dictada por e juez de primera instancia- regúlase los honorarios en conjunto de los doctores Ricardo Alfredo Pantuso y Eduardo Pedro Martin en el 4,9% sobre el apuntado monto (art.14 del arancel vigente)

b) Contestación de Naranjo computando similares pautas y el quantum de la condena dictada en esta causa, fijase los honorarios conjuntos de los doctores Ricardo Alfredo Pan- tuso y Eduardo Pedro Martin en el 4,9% del monto de la condena establecida en el fallo apelado (art.14 cit.)

2.- Recurso de López conforme con el mérito de la expresión de agravios, régimen de las costas de alzada y monto por el que prosperó la apelación (capital más intereses) , determínase los emolumentos de los doctores Ricardo Alfredo Pan— tuso y Eduardo Pedro Martin en el 6% del aludido monto.

3.- Recurso de Naranjo por aplicación del honorario mínimo para un proceso de conocimiento -dado el monto por el que progresó el recurso-, regúlase los honorarios conjuntos de los doctores Pantuso y Martin en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 231), la que será incrementable una vez calcula dos los intereses moratorios y la proporción en que éstos aumenten el capital de condena.

Déjase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante (art. l09 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. EDUARDO VOCOS CONESA.- MARINA MARIANI DE VIDAL

Lopez Celebidad c/ Sanatorio Beltran s/ Daños y Perjuicios


Lopez Celebidad c/ Sanatorio Beltran s/ Daños y Perjuicios.



A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -13- de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Mercader, Cavagna Martínez, Negri, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun­ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.597, "López, Celevidad y otra contra Sanatorio Beltrán y otros. Daños y Perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida; con costas.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

1. La Cámara revocó el fallo de primera instan­cia haciendo lugar a la demanda instaurada con costas.

2. Para fundamentar la responsabilidad de los demandados fue eslabonando las siguientes conclusiones:

a) El acto quirúrgico actuó como factor predis­ponente y desencadenante de la infección generalizada que llevaría a la muerte al hijo de los actores;

b) De la prueba pericial, dictamen de los médicos forenses producido en sede penal y declaraciones tes­timoniales cabe desechar de plano la posibilidad de que la infección haya nacido a posteriori de la externación.

c) Del análisis de cuáles fueron las posibles puertas de entrada de los gérmenes anaerobios enumeradas en la pericia (fs. 161 y vta.) surge por una parte la ajenidad del paciente a todas ellas; y por otra que el ingreso de los indicados gérmenes se produce durante un acto, un tiempo y un espacio que se encontraba bajo el más absoluto gobierno, control y dirección del médico y del ente asistencial.

d) Si todas las causas de infección vinculan causalmente el actuar u omitir del cirujano o del cuerpo médico, ello permite hacer a sus integrantes destinatarios del juicio de reproche.

e) Dicha atribución determina que éstos, para "sacudirse de sus espaldas la responsabilidad que les viene dada", deben asumir la carga de la prueba de su falta de culpa o del caso fortuito por el cual no deban responder.

f) Tal atribución de responsabilidad ha de vol­carse en forma colectiva sobre todos los integrantes del equipo quirúrgico entre quienes se prorrateará y por par­tes iguales el monto de la reparación dineraria; ello sin perjuicio que el cirujano jefe y el sanatorio responden in totum y solidariamente por los perjuicios.

g) En cuanto al daño moral -tan insondable y grave como notorio producido por la pérdida de un hijo corresponde fijarlo en la suma de A 30.000.

3. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada por vía de inaplicabilidad en el que denuncia ab­surdo y violación de los arts. 16, 119, 504, 512, 519, 520, 522, 902, 903, 904, 906, 944, 946, 1113, 1121, 1137, 1138, 1139, 1143, 1163, 1167, 1168, 1197, 1198, del Código Civil; 35 inc. 5 ap. d, 163 inc. 5, 358, 374, 375, 384, 402, 456, y 474 del Código Procesal Civil y Comer­cial.

Aduce en suma que:

a) No se ha probado en autos ninguna forma de negligencia, impericia, imprudencia o torpeza de parte de los profesionales y/o del establecimiento de internación que determine la responsabilidad de los mismos.

b) El sentenciante realiza una absurda valoración de la prueba rendida (historia clínica, pericias, testimonios) y por vía presuncional da por definitivo que el proceso infeccioso tuvo su origen en el acto quirúr­gico.

c) Por vía de consecuencia caen las arbitrarias reflexiones circunstanciales que llevaron al tribunal a invertir la carga de la prueba, la cual, estando en presencia de una obligación de medios incumbía al acreedor.

d) No obra en autos una sola prueba relativa al daño moral, lo cual, tratándose de un incumplimiento con­tractual resultaba insoslayable.

4. El recurso no puede prosperar ya que sus postulaciones -como lealmente lo reconoce el agraviado se refieren a temas normalmente ajenos al conocimiento de la Casación.

Si bien el recurrente ha denunciado el razonamiento absurdo del sentenciante entiendo que no ha logrado evidenciarlo ya que dicho vicio lógico sólo se con­figura ante la presencia de un error grave y manifiesto en la valoración de las probanzas que conduzcan a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con la circunstancia de la causa (causas Ac. 38.331, del 22-XII-87, Ac. 38.758 del 13-V-88).

El concienzudo análisis de las circunstancias de la causa realizado por la alzada dista de merecer esa calificación.

Sobre la base de tal análisis el fallo estableció que el acto quirúrgico actuó como desencadenante de la infección generalizada y que debía desecharse de plano la posibilidad de que el proceso séptico hubiese nacido con posterioridad a la externación del joven López, con­clusión que apoyó en dictámenes del médico de policía y de los expertos forenses en la causa penal, la pericia de autos y las declaraciones de los testigos Ramos, Sosa y Camus (v. fs. 494 vta./495).

Tal determinación -que el agraviado denomina con propiedad "la nervadura básica" del pronunciamiento no ha sido impugnada con eficacia pese al ponderable es­fuerzo por lograrlo (art. 279, C.P.C. y su doctrina).

Incólume tal conclusión quedan sin sustento las restantes alegaciones que a ella se relacionan ya que el tribunal a quo luego de examinar detenidamente todas las vías por las cuales pudieron ingresar al organismo del paciente los gérmenes anaerobios determinantes de la in­fección, estableció que todas ellas estaban referidas a la actividad, tiempo y espacio gobernados por el cirujano y su equipo y ello los vincula causalmente, haciéndolos destinatarios del juicio de reproche.

El fallo destaca, entonces, el incumplimiento en los demandados de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, C.Civ.). Esas diligencias consistían en la prevención de todas aquellas "puertas" de ingreso al paciente de los gérmenes infecciosos, tarea propia de los demandados y ajena -obviamente al paciente.

No advierto, pues, se haya incurrido en errónea aplicación de la ley al realizar tal imputación de culpa, porque cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, C. Civ.).

Según lo ha expresado esta Corte recientemente, la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su pres­tación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C. Civ.; conf. Ac. 31.702, "Rivero", sent. del 22-XII-87).

Respecto a la responsabilidad médica se expresó asimismo en dicho precedente que constituye parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el médico sólo debe responder en casos de "falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento".

Si la conclusión a la que antes hiciera referencia -esto es, la relativa a que el control de las posibilidades de invasión de los gérmenes se encontraba al cuidado del cirujano y su equipo quirúrgico y que ello los vincula causalmente haciendo los destinatarios del juicio de reproche ha de permanecer firme ante esta sede, estimo que el ataque relativo al quebrantamiento del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial cons­tituye una impugnación de carácter parcial ya que la referida conclusión es atributiva de culpa y la reflexión que el juzgador dedica a la carga de la prueba es, en rigor, complementaria de aquélla como resulta de las propias expresiones del vocal de primer voto en cuanto con­sidera a la misma "otra mirada a la cuestión" que "nos reafirma...en el rumbo razonatorio desplegado" (v. punto IV, fs. 457; art. 279, C.P.C. y su doctrina).

En cuanto al daño moral es verdad que esta Corte ha dicho que la indemnización del mismo por el in­cumplimiento de las obligaciones contractuales en los casos en que es admisible requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (conf. causa Ac. 35.579 "Romero", sent. del 22-IV-86; "Acuerdos y Senten­cias" 1986-I-453) y que para el derecho la existencia del daño es capital.

Pero también ha sostenido que cuando se trata -como en el caso de la muerte de un hijo, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción an­tijurídica -prueba in re ipsa y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (conf. Ac. 36.489 "Pérez", sent. del 2-IX-86).

Siendo ello así y no habiéndose acreditado esta última circunstancia, la protesta carece de justificación.

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Mercader, Cavagna Martínez, Negri y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.

S E N T E N C I A

La Plata, 13 de setiembre de 1988.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.

Notifíquese y devuélvase.

Loma Negra, C.I.A.S.A. c. Santiago del Estero, Provincia de y otro (Ministerio de Gobierno, Dirección General de Trabajo


Loma Negra, C.I.A.S.A. c. Santiago del Estero, Provincia de y otro (Ministerio de Gobierno, Dirección General de Trabajo)


Buenos Aires, junio 9 de 1999.- Vistos los autos: Loma Negra, C.I.A.S.A. c. Santiago del Estero, Provincia de y otro (Ministerio de Gobierno, Dirección General de Trabajo) s/acción de amparo, de los que resulta: I. A fs. 26/32 se presenta Loma Negra, C.I.A.S.A. e interpone acción de amparo contra disposiciones -que considera ilegítimas y arbitrarias adoptadas por la Dirección General del Trabajo de la Provincia de Santiago del Estero.

Afirma que el 5 de enero de 1999 la firma imputó a cuatro trabajadores del establecimiento ubicado en La Calera (provincia de Catamarca) la comisión de una injuria laboral. En consecuencia, despidió a dos de ellos con sustento en el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los dos restantes revestían la calidad de representantes sindicales, ya que ejercían los cargos de secretario gremial y del interior y de vocal, respectivamente, de la Asociación Obrera Minera Argentina (AOMA) -seccional Frías; por tal razón la empresa no pudo hacer efectivo el despido contra ellos, sino que anunció la iniciación del proceso de exclusión de tutela previsto en el art. 52 de la ley 23.551 [EDLA, 1988-30]. Puntualiza que estos últimos trabajadores continúan prestando servicios normalmente.

Aduce que, a causa de lo expuesto, la AOMA dispuso una medida de fuerza que determinó la intervención de la Dirección Provincial del Trabajo de la Provincia de Catamarca, que abrió la instancia de conciliación obligatoria -mediante resolución 2/99 del 6 de enero de ese año porque la fábrica en conflicto se encuentra dentro de su territorio.

Sin embargo, el 15 de enero la Dirección General del Trabajo de la Provincia de Santiago del Estero le notificó que mediante la resolución 001/99 había impuesto también la conciliación obligatoria prevista en la ley nacional 14.786. Su parte declinó la jurisdicción de esta última provincia, dado que no desarrollaba actividad industrial en su territorio y porque ya se había intervenido la autoridad administrativa de Catamarca. Es así que el 21 de enero apeló dicha resolución sosteniendo la incompetencia de aquella dirección por entender que carecía de facultades para afectar -en ejercicio del poder de policía a un vecino de otra provincia. El organismo local desestimó el planteo mediante la resolución 033/99, por la cual se declaró competente, aplicó una multa a la empresa y ordenó el reintegro de los cuatro trabajadores a sus tareas habituales. Esta última resolución es -a su juicio violatoria de expresas garantías constitucionales.

Señala que Loma Negra es una sociedad constituida en la provincia de Buenos Aires, donde tiene su domicilio legal, y cuenta con oficinas en la Capital Federal y plantas industriales en las provincias de Buenos Aires, San Juan, Catamarca y del Neuquén. En cambio, no tiene domicilio ni oficinas en la provincia de Santiago del Estero.

Considera que las cuestiones laborales del establecimiento industrial que Loma Negra explota en Catamarca sólo pueden ser resueltas en ejercicio de su poder de policía por la autoridad administrativa de esa provincia o, eventualmente, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Estima que no altera esta conclusión la circunstancia de que gran parte de los empleados del establecimiento vivan en Santiago del Estero.

Afirma que el poder de policía reconocido constitucionalmente a la Nación y a las provincias no autoriza a un estado provincial a interferir en la jurisdicción de otro. En el caso, la Dirección de Trabajo actuó sobre un vecino de otra provincia que ejerce derechos reconocidos por la Constitución -el de comerciar y desarrollar toda industria lícita y por las leyes nacionales -el de rescindir vínculos laborales y el de anunciar una acción judicial de desafuero de representantes gremiales. Puntualiza que la provincia, al ordenarle reinstalar trabajadores despedidos, viola su derecho de resolver acerca de la integración de su personal. Además, las resoluciones 001 y 033/99 constituyen una intromisión de la autoridad administrativa de Santiago del Estero en el territorio de la provincia de Catamarca, en desmedro de lo establecido en los arts. 5º, 7º, 31, 124 y 125 de la Constitución Nacional. Con las resoluciones cuestionadas se pusieron en cabeza de su parte cargas y obligaciones mediante normas provinciales que no le son aplicables por no ejercer su industria ni tener su domicilio en la provincia de Santiago del Estero.

Sostiene que la acción es procedente porque ha mediado un acto de autoridad pública provincial que en forma actual e inminente lesiona y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos a Loma Negra por la Constitución y las leyes. Puntualiza que se afecta su derecho de propiedad porque se le aplica una multa; como así también su derecho de comerciar y ejercer toda industria lícita dado que se le ordena reintegrar personal despedido, con olvido de la jurisprudencia de esta Corte al respecto. Añade que la resolución de la demandada altera el orden y la tranquilidad dentro de su establecimiento y ha provocado que los trabajadores involucrados iniciaran una acción de amparo ante los tribunales ordinarios de Santiago del Estero para que se cumpla la orden administrativa de reinstalación y se abonen los salarios caídos. Destaca que la Dirección de Trabajo de Catamarca ha dictado resoluciones distintas a las de Santiago del Estero y no ordenó la ilegítima reinstalación que dispuso esta última.

Pide, en suma, que se declare la incompetencia de la autoridad administrativa laboral de la provincia de Santiago del Estero respecto de cuestiones suscitadas o que se susciten en el establecimiento industrial que funciona en la provincia de Catamarca.

II. A fs. 36 el Tribunal requiere a la provincia un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.

III. A fs. 337/342 la requerida produce dicho informe solicitando el rechazo de la acción.

Dice que el 5 de enero de 1999 la seccional Frías de la AOMA comunicó las medidas de fuerza dispuestas en la planta industrial de Loma Negra -consistentes en el paro de actividades, movilización y olla popular derivadas del despido de cuatro obreros, dos de ellos miembros de la comisión directiva del gremio.

Señala que la Dirección General de Trabajo declaró su competencia para entender en el conflicto, con apoyo en un dictamen legal que, a su vez, tomó como referencia un fallo de la Cámara de Trabajo y Minas. En razón de ello dictó la resolución administrativa 001/99 del 6 de enero de 1999 mediante la cual se dispuso la conciliación obligatoria. Asimismo se convocó a las partes a dos audiencias a las que sólo concurrió la representación obrera. El 21 de enero la empresa planteó la incompetencia de la autoridad administrativa mediante un recurso de revocatoria. El 26 de enero se dictó la resolución 033/99 por la que se rechazó dicho planteo, se aplicó una multa a la firma y se le ordenó reintegrar a los obreros despedidos, todo con arreglo a las facultades conferidas por la ley 14.786. A su vez, Loma Negra interpuso los recursos de nulidad, revocatoria y apelación en subsidio contra esta última decisión y acompañó documentación que demostraba que el conflicto se había trasladado a sede judicial. La asesoría legal de la Dirección General de Trabajo emitió un dictamen en el que sugirió el archivo de las actuaciones.

Aduce que la autoridad administrativa de Santiago del Estero es competente para intervenir en el conflicto planteado, pues los contratos de trabajo tenían principio de ejecución en su territorio. Ello es así -según dice porque la actora enviaba vehículos a la ciudad santiagueña de Frías juntamente con un representante de la empresa, quien se encargaba de reclutar al personal, trasladándolo posteriormente a la provincia de Catamarca. Añade que en algunas leyes procesales del trabajo se otorga la opción al trabajador de elegir el tribunal que intervendrá en la causa y cita jurisprudencia provincial que avalaría su postura.

Afirma que la actora tenía otras vías para la protección de los derechos supuestamente vulnerados, ya que planteó con fecha 27 de enero de 1999 un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y le quedaba como última opción la apelación ante los tribunales del trabajo locales, es decir que reconoció la existencia de remedios idóneos para reparar su perjuicio. Ello determina, a su criterio, la inadmisibilidad del amparo.

IV. Que a fs. 343/343 vta., la amparista desistió de la prueba ofrecida oportunamente y reconoció la documentación acompañada por la provincia, lo que hace innecesario el libramiento del oficio solicitado por ésta a fs. 341, apartado 1.c. Tampoco resulta necesaria la remisión del expediente judicial (no terminado) que se identifica a fs. 341 in fine, ya que la interesada acompañó copias de las piezas pertinentes y la contraparte reconoció su autenticidad (confr. fs. 293/330 y 343), con lo que se encuentran satisfechos los recaudos previstos en el art. 376 del cód. procesal civil y comercial de la Nación.

En cuanto al resto de la prueba (testifical y de informes) ofrecida por la demandada, el Tribunal considera igualmente inoficiosa su producción, porque tiende a establecer un hecho (el lugar de celebración del contrato de algunos trabajadores) notoriamente inconducente.

En consecuencia, y dada la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo, corresponde dictar sentencia sin más sustanciación.

Considerando: 1º. Que la presente causa se cuenta entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2º, inc. 1º, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas, circunstancias que habilita la jurisdicción federal (doctrina de Fallos, 307:2249 y 315:2544). Y como a ello se suma la circunstancia de que es parte una provincia, cabe concluir que este juicio corresponde a la competencia originaria de la Corte (arts. 116 y 177, Constitución Nacional), como ha dictaminado en sentido concordante el señor procurador general a fs. 34/35.

2º. Que el 5 de enero de 1999, AOMA comunicó a la Dirección General de Trabajo de Santiago del Estero su decisión de realizar medidas de fuerza en la planta de Loma Negra ubicada en el paraje La Calera, de la Provincia de Catamarca (fs. 38). Ese mismo día, la empresa remitió una comunicación similar a la Dirección Provincial del Trabajo de esta última provincia (fs. 137).

A raíz de esas denuncias, ambos organismos decretaron simultáneamente (el 6 de enero) la conciliación obligatoria en los términos de la ley nacional 14.786 y convocaron a audiencias para intentar un avenimiento. Pero estas audiencias no pudieron llevarse a cabo porque AOMA declinó la jurisdicción de la autoridad administrativa catamarqueña y no concurrió a sus citaciones; mientras que Loma Negra adoptó idéntica actitud respecto de las convocatorias realizadas por el organismo santiagueño (confr. fs. 42, 52, 85, 97, 113/121, 142/146, 151 y 166).

La autoridad administrativa de Santiago del Estero rechazó el planteo de incompetencia efectuado por Loma Negra, le aplicó una multa y le ordenó la reincorporación de los trabajadores involucrados (conf. resolución 033/99 cuya copia obra a fs. 123/124). La empresa recurrió por vía administrativa esta resolución manteniendo sus objeciones respecto de la competencia de la autoridad provincial (fs. 127/129 y 331/333). No surge de las manifestaciones de las partes ni de las constancias de autos si este recurso ha sido resuelto.

Por su parte, el organismo catamarqueño dio por concluido el procedimiento el 15 de enero de 1999, sin aplicar ninguna sanción (confr. fs. 151). Sin embargo, con motivo de una presentación de Loma Negra -que denunció la presunta adopción de nuevas medidas de fuerza por parte de AOMa la Dirección Provincial del Trabajo de Catamarca volvió a dictar la conciliación obligatoria el 28 de enero (fs. 169/171). No existen datos en esta causa acerca del estado de casos ulterior.

3º. Que de la reseña efectuada en el considerando anterior surge que un único conflicto laboral, que se ha venido desarrollando exclusivamente en una sola planta industrial, ha estado sometido simultáneamente a la intervención de las respectivas direcciones de trabajo de dos provincias, lo cual resulta ciertamente anómalo. Cabe entonces determinar cuál es la autoridad administrativa con competencia en el caso.

4º. Que la solución a dicho problema no resulta ni siquiera dudosa, ya que está fuera de discusión que la planta industrial donde se desarrolló el conflicto se encuentra en territorio catamarqueño, de manera que la demandada carecía de facultades para disponer la conciliación obligatoria.

En efecto, Santiago del Estero, al igual que muchas otras provincias argentinas (v.gr., Misiones, Córdoba, Buenos Aires, Río Negro, La Rioja, Santa Fe, San Luis, Mendoza, Entre Ríos, etc.), ha celebrado un convenio con la Nación, según el cual le corresponde al gobierno local entender e intervenir en los conflictos colectivos de trabajo, que se susciten en su territorio, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación se avoque al conocimiento de estos conflictos en determinadas circunstancias (confr. art. 2º, inc. g), del acuerdo del 17 de diciembre de 1990; énfasis agregado).

Cabe señalar que esta serie de convenios tuvo como objeto deslindar claramente la competencia en materia de policía del trabajo entre la Nación y las provincias, tema que había suscitado controversias en el pasado. Pero lo que nunca se discutió siquiera -quizás por la extrema obviedad de la solución es la posibilidad de que una provincia pretendiera ejercer su poder de policía en conflictos que se desarrollaran en el territorio de otra provincia.

De todos modos, si alguna duda cupiera sobre este punto, quedaría eliminada por los términos expresos del acuerdo citado -suscripto oportunamente por el gobernador de la provincia en el que se circunscribe la intervención de la autoridad administrativa laboral de Santiago del Estero a los conflictos colectivos suscitados en su territorio.

5º. Que el pretexto aducido por la provincia para inmiscuirse en el conflicto desarrollado en extraña jurisdicción no resiste un examen serio.

En efecto, en lugar de contratación de los trabajadores sólo puede tener relevancia a los efectos de fijar la competencia de los tribunales judiciales en los conflictos individuales de trabajo. Ello es así porque el art. 24 de la ley 18.345 [ED, 28-943 y 30-933], norma nacional tendiente a solucionar, con la autoridad que le otorga este carácter, las cuestiones de competencia que suscitan las causas entre trabajadores y empleadores, faculta a los primeros para elegir el juez del lugar del trabajo, el del domicilio del demandado o el del lugar de celebración del contrato (Fallos, 304:288). Tal norma está inspirada por el propósito evidente de proteger a los trabajadores, a fin de que los tribunales ante los cuales se sustancia el proceso se hallen situados a razonable proximidad de sus domicilios (Fallos, 311:72; 315:2108).

Ahora bien, resulta fácil advertir que ni esa norma ni los propósitos que la inspiran guardan relación alguna con el supuesto en examen, en el que se discute cuál es la autoridad administrativa competente para conducir el procedimiento previsto en la ley 14.786, en un conflicto en el que se hallan enfrentados un sindicato y un empleador.

6º. Que en las condiciones expuestas precedentemente, resulta claro que la Provincia de Santiago del Estero ha excedido el ámbito de sus atribuciones constitucionales, al inmiscuirse en un conflicto ajeno a su jurisdicción. De ese modo afectó con ilegalidad manifiesta el derecho de propiedad del amparista, al imponerle una sanción cuya aplicación no estaba facultada.

7º. Que el recurso de apelación ante la cámara del trabajo en turno que prevé el art. 13 de la ley provincial 5359 no resultaba idónea para ventilar la cuestión que aquí se discute, que por su manifiesto carácter federal (señalado en el consid. 1º) escapa al conocimiento de los tribunales provinciales. En consecuencia, ese recurso no constituía -en el sub lite un medio judicial más idóneo que obstara a la procedencia del amparo (art. 43, CN).



Por ello, se decide: Hacer lugar a la acción de amparo deducida por Loma Negra, C.I.A. S.A. declarando la incompetencia de la Dirección General del Trabajo de la Provincia de Santiago del Estero respecto del conflicto suscitado en el establecimiento industrial que aquella explota en la provincia de Catamarca. Con costas (art. 14, ley 16.986 [ED, 16-967]). Notifíquese. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Adolfo R. Vázquez.