sábado, 26 de abril de 2008

Lopez Carolina y otros c/ Lange Jorge s/ Reinvindicación.


Lopez Carolina y otros c/ Lange Jorge s/ Reinvindicación.

Sumarios:
1.- Si bien las acciones reales respecto de cosas muebles como inmuebles no son atraídas por el proceso sucesorio, sin embargo cuando la cuestión se refiere a jueces de una misma jurisdicción puede aquél radicarse ante el, que entiende en la sucesión, si median razones de conexidad que permitan aplicar la excepción .

Buenos Aires, 5 de mayo de 2001
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO
El fundamento de la norma contenida en el art. 3284 del Códice Civil es concentrar ante el juez del sucesorio codas las demandas concernientes a los bienes que integran el acervo del causante para facilitar la liquidación de la herencia, la división de bienes o el pago de las deudas (conf. Borda, “Tratado de Derecho Civil—Sucesiones”, t.I, pág. 60, n° 57 y aig.; Fornieles, “Tratado de las Sucesiones, pág. 90; Zannoni, “Derecho de las sucesiones T.L. pág. 8, entre otros).
Por otra parte, también debe puntualizarse que las acciones reales están excluidas del denominado fuero de atracción que consagra el artículo 3284 del Código Civil en sus cuatro incisos, lo que claramente surge de la nota al artículo mencionado.
Se sostiene, en ese sentido que tanto las acciones reales respecto de cosas muebles como inmuebles no son atraídas por el proceso sucesorio, y se enuncian como tales, la división de condominio, la reivindicatoria, los interdictos, la acción declaratoria de usucapión y la de medianería, entre otras (conf. Eduardo A. Zannoni, ‘ de las Sucesiones”, torno 1, pág. 143, párrafo 105; Jorge 0. Maffia, “M de Derecho Sucesorio”, tomo 1, pág. 61, párrafo 32; Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino Sucesiones”, tomo 1, pág. 62 y 64, párrafos 61v 63).
De modo que, en el “sub lite”, tratándose de una reivindicación, puede afirmarse que no se encuentra comprendida en la norma de fondo mencionada.
Sin embargo, se ha sostenido que pese a que el juicio de reinvindicación no es atraída por el sucesor o, cuando la cuestión se refiere a jueces de una misma jurisdicción puede aquél radicarse ante el, que entiende en la sucesión, si median razones de conexidad que permitan aplicar la excepción al turno contemplada en el Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil Pero esa regla tiene vigencia unicamente en tanto y en cuanto se de la mencionada conexidad, pues esta es la que permite apartarse del principio general (conf CNCiv. Sala C julio 25—1980, “Dorr, Corina C/ Sur, Nélida s/ Suc.”, E.D. 90—867)
Por lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Cámara, SE RESUELVE: disponer que este proceso quede radicado para su posterior trámite ante el Juzgado Civil N° 27. Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil N° 68. JUAN CARLOS DUPUIS. FERNANDO POSSE SAGUIER.- LEOPOLDO V. MONTES DE OCA.