sábado, 26 de abril de 2008

Litovsky de Grunwald, Ana v. Administración Nacional de la Seguridad Social

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 26/10/2004
Partes: Litovsky de Grunwald, Ana v. Administración Nacional de la Seguridad Social
Publicado: RDLSS 2005-10-795.

SEGURIDAD SOCIAL - Procedimiento judicial - Caducidad de instancia - Declaración de oficio - Actos interruptivos

Buenos Aires, octubre 26 de 2004.- Considerando: I. Que contra el pronunciamiento de la sala 1ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo del juez de grado que había decretado la caducidad de la instancia, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido a fs. 98, y resulta admisible (art. 19 ley 24463 [1]).
II. Que para decidir de ese modo, el a quo hizo mérito de que después de la presentación de fs. 40 la actora no había vuelto a instar el proceso, pese a la intimación del juez para que formulara peticiones a ese fin. Además, consideró que el magistrado interviniente había sustentado su decisión en que desde el 17/4/1998 al 9/8/1999 la parte no había realizado actuación alguna con el objeto de hacer progresar la causa, aparte de que entre el 2/11/1999 y el 9/2/2000 había transcurrido "sobradamente" el término de cinco días otorgado para impulsar el procedimiento.
III. Que asiste razón a la apelante cuando aduce que antes de que se declarara la caducidad de la instancia, había presentado para su confrontación la cédula correspondiente a la notificación ordenada a fs. 41 que, finalmente, fue librada el 2/11/1999 (fs. 44). Dicha actividad, al contener una intimación a la demandada, condicionaba en el caso la prosecución del trámite del expediente, por lo que debe considerarse que constituyó un acto impulsorio del proceso e interruptivo del curso de la caducidad (arts. 310 y 311 CPCCN. [2]).
IV. Que, por lo demás, la declaración de oficio de la caducidad de la instancia no puede tener lugar cuando con posterioridad al vencimiento del plazo cualquiera de las partes hubiese instado al procedimiento, pues el tribunal no puede prescindir de la existencia de los actos interruptivos por ellos realizados, conclusión particularmente válida si se tiene en cuenta que en esta materia la interpretación debe ser restrictiva (Fallos 308:2219 [3], 319:1024 [4], 1142 [5], 320:428 [6], 323:2067 , entre muchos otros).
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revocan las sentencias apeladas. Vuelva la causa al tribunal de origen a fin de que continúe según su estado. Costas por su orden. Notifíquese y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.