Lacuadra, Ernesto Adolfo y otros c. S.A. Nestlé de Productos Alimenticios
Buenos Aires, abril 1 de 1997. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lacuadra, Ernesto Adolfo y otros c. S.A. Nestlé de Productos Alimenticios, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que contra la sentencia dictada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, rechazó parcialmente los reclamos tendientes a obtener la reparación de daño moral, daño emergente y lucro cesante, originados en un accidente de trabajo en el que perdió la vida la esposa del actor y madre de las dos hijas menores en cuya representación acciona, interpusieron los demandantes el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.
2º Que los recurrentes solicitan la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias pues, según afirman, el a quo incurrió en apartamiento de la normativa vigente y en falta de rigor lógico en la apreciación de las circunstancias de la causa, defectos que se tradujeron en la afectación de las garantías constitucionales invocadas.
3º Que si bien, en principio, las cuestiones vinculadas con la reparación del daño emergente, daño moral y lucro cesante, remiten al examen de extremos de hecho, prueba y derecho común, ello no resulta óbice para que esta Corte pueda entender en planteos de tal naturaleza cuando la decisión no se encuentra debidamente fundada por prescindir de las normas aplicables, sustentarse en afirmación dogmática o incurrir en apartamiento de las constancias de la causa (causa P.141.XXIV Pinheiro de Malherba, Lilia Esther y otras c. Nostro, Alicia Norma s/ordinario, fallada el 8 de marzo de 1994; causa H.133.XXVIII Herrera, Bernardino Timoteo y otra c. Roveda, Arturo Norberto fallada el 19 de diciembre de 1995 [ED, 169-62]).
4º Que se agravian los recurrentes contra la desestimación de lo reclamado en concepto de daño emergente por el fallecimiento de la víctima. En ese rubro, los actores incluyeron los gastos derivados de la necesidad de contratar una persona para realizar los quehaceres domésticos en el hogar familiar, y la suma requerida para afrontar un tratamiento psicológico que califican como imprescindible, dado el estado en que quedaron el esposo de la víctima y sus dos hijas como consecuencia del infortunio.
La cámara de apelaciones rechazó ambos aspectos del reclamo, el primero por considerar que la fallecida desempeñaba las tareas domésticas en su hogar sin percibir remuneración, por lo que el pago de servicios que antes recibía en forma gratuita no configura un detrimento patrimonial para el actor. Añadió el tribunal que no existía adecuado nexo de causalidad entre el infortunio y el pago a un tercero para la realización de las tareas hogareñas. En cuanto al segundo de los aspectos, juzgó que se trataba de consecuencias casuales, sólo imputables al autor del hecho cuando debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutarlo (art. 905, cód. civil).
5º Que, sin perjuicio de las modalidades que cada matrimonio pueda imprimir a su convivencia familiar, es usual que la esposa lleve a cabo las tareas domésticas y tenga a su cargo la atención de los hijos menores, práctica que se mantiene en la generalidad de los casos aunque la mujer cumpla tareas remuneradas fuera del hogar.
Por consiguiente, si el actor convivía con su esposa y sus dos hijas menores en el momento en que aquélla falleció, es lógico concluir que el viudo debió recurrir a terceros -cuyos servicios se presumen onerosos para suplir las carencias que la muerte de su mujer provocó en la atención del hogar y el cuidado de sus hijas. Aunque la esposa cumpliera esas labores en forma gratuita, su desaparición física es un hecho que pone de relevancia el considerable valor económico que significa procurarse, por medio de personal contratado, la atención de las múltiples funciones inherentes a las tareas domésticas.
6º Que, en orden a lo expuesto, el razonamiento del a quo exhibe una fundamentación sólo aparente, en tanto de la gratuidad de las tareas prestadas por la esposa en el hogar, deriva la falta de gravitación económica de su fallecimiento. Omite así valorar que, ante esa definitiva ausencia, el núcleo familiar debió reorganizarse para continuar su convivencia de modo regular, lo cual, existiendo menores de edad y un padre que necesariamente debe trabajar para mantenerlos, conduce a afrontar una erogación no prevista y que es consecuencia directa del infortunio.
Por ello, en este aspecto, el recurso deducido ha de prosperar.
7º Que, en lo referente a la indemnización para afrontar los posibles gastos derivados de un tratamiento psicológico al que debían ser sometidos los actores, el fallo tiene fundamentos suficientes de hecho y de derecho común, que se apoyan en la ponderación de constancias de la causa y que, más allá de su acierto o error, dan sustento a lo deducido de modo que impide su descalificación, por lo que en ese aspecto el recurso no puede se admitido.
8º Que, por semejantes consideraciones, ha de rechazarse el recurso en cuanto persigue la revocación de lo resuelto en materia de lucro cesante, pues se trata de una cuestión de hecho y de derecho común, decidida por el a quo con suficiente fundamento que excluye la tacha de arbitrariedad.
9º Que se agravian también los recurrentes en función del resarcimiento del daño moral sufrido, cuyo monto consideran irrisorio en atención a los padecimientos que sufrió la víctima antes de morir y la gravísima repercusión que ello tuvo en el núcleo familiar, que perdió su estructura en medio de severas afecciones psíquicas del marido y de sus dos hijas menores.
10. Que tal agravio suscita motivación válida para abrir el recurso federal, pues aunque se vincula con una materia propia del derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución alcanzada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación al establecer por ese concepto una suma de dinero que, con total evidencia, no cubre el desmedro de los damnificados (Fallos 314:729).
11. Que el a quo, sin desconocer los padecimientos de la víctima ni la repercusión que un episodio de tan dramáticas características causó en sus hijas menores y en su marido -según el dictamen psiquiátrico obrante en la causa y tampoco la irreparabilidad de la pérdida con el consiguiente sufrimiento de sus familiares directos, desestimó la pretensión de incrementar la suma fijada en primera instancia por entender que el dolor causado por la pérdida de un ser querido no es mensurable en dinero y no hallar parámetros para emitir un juicio objetivo de acierto o error, conveniencia o inconveniencia, equidad o injusticia, susceptible de fundar una decisión diversa.
Al respecto, cabe puntualizar que la invocada dificultad para valorar la cuantía del resarcimiento en cuestión no puede válidamente dispensar al tribunal de apelación de su elemental deber de examinar los agravios expresados contra el fallo de la anterior instancia y, consecuentemente, de pronunciarse acerca del acierto o error de los aspectos de la sentencia que han sido sometidos a su potestad revisoria.
Esta Corte ha señalado que el ejercicio de una facultad discrecional no constituye eximente del deber de fundar el pronunciamiento (Fallos 311:66), por lo que el tribunal, al no haber dado razones plausibles para fijar en sumas ínfimas la compensación -siquiera relativa de los padecimientos de los actores, incurrió en graves defectos en la fundamentación del fallo, que imponen su descalificación como acto jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo, con los alcances que surgen de los considerandos. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Las costas se imponen en el orden causado en atención al progreso parcial del recurso. Notifíquese y remítase.- Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno.- Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Carlos S. Fayt. -Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vazquez.
DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR ANTONIO BOGGIANO.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. - Antonio Boggiano.