sábado, 26 de abril de 2008

Lopez Celebidad c/ Sanatorio Beltran s/ Daños y Perjuicios


Lopez Celebidad c/ Sanatorio Beltran s/ Daños y Perjuicios.



A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -13- de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Mercader, Cavagna Martínez, Negri, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun­ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.597, "López, Celevidad y otra contra Sanatorio Beltrán y otros. Daños y Perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida; con costas.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

1. La Cámara revocó el fallo de primera instan­cia haciendo lugar a la demanda instaurada con costas.

2. Para fundamentar la responsabilidad de los demandados fue eslabonando las siguientes conclusiones:

a) El acto quirúrgico actuó como factor predis­ponente y desencadenante de la infección generalizada que llevaría a la muerte al hijo de los actores;

b) De la prueba pericial, dictamen de los médicos forenses producido en sede penal y declaraciones tes­timoniales cabe desechar de plano la posibilidad de que la infección haya nacido a posteriori de la externación.

c) Del análisis de cuáles fueron las posibles puertas de entrada de los gérmenes anaerobios enumeradas en la pericia (fs. 161 y vta.) surge por una parte la ajenidad del paciente a todas ellas; y por otra que el ingreso de los indicados gérmenes se produce durante un acto, un tiempo y un espacio que se encontraba bajo el más absoluto gobierno, control y dirección del médico y del ente asistencial.

d) Si todas las causas de infección vinculan causalmente el actuar u omitir del cirujano o del cuerpo médico, ello permite hacer a sus integrantes destinatarios del juicio de reproche.

e) Dicha atribución determina que éstos, para "sacudirse de sus espaldas la responsabilidad que les viene dada", deben asumir la carga de la prueba de su falta de culpa o del caso fortuito por el cual no deban responder.

f) Tal atribución de responsabilidad ha de vol­carse en forma colectiva sobre todos los integrantes del equipo quirúrgico entre quienes se prorrateará y por par­tes iguales el monto de la reparación dineraria; ello sin perjuicio que el cirujano jefe y el sanatorio responden in totum y solidariamente por los perjuicios.

g) En cuanto al daño moral -tan insondable y grave como notorio producido por la pérdida de un hijo corresponde fijarlo en la suma de A 30.000.

3. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada por vía de inaplicabilidad en el que denuncia ab­surdo y violación de los arts. 16, 119, 504, 512, 519, 520, 522, 902, 903, 904, 906, 944, 946, 1113, 1121, 1137, 1138, 1139, 1143, 1163, 1167, 1168, 1197, 1198, del Código Civil; 35 inc. 5 ap. d, 163 inc. 5, 358, 374, 375, 384, 402, 456, y 474 del Código Procesal Civil y Comer­cial.

Aduce en suma que:

a) No se ha probado en autos ninguna forma de negligencia, impericia, imprudencia o torpeza de parte de los profesionales y/o del establecimiento de internación que determine la responsabilidad de los mismos.

b) El sentenciante realiza una absurda valoración de la prueba rendida (historia clínica, pericias, testimonios) y por vía presuncional da por definitivo que el proceso infeccioso tuvo su origen en el acto quirúr­gico.

c) Por vía de consecuencia caen las arbitrarias reflexiones circunstanciales que llevaron al tribunal a invertir la carga de la prueba, la cual, estando en presencia de una obligación de medios incumbía al acreedor.

d) No obra en autos una sola prueba relativa al daño moral, lo cual, tratándose de un incumplimiento con­tractual resultaba insoslayable.

4. El recurso no puede prosperar ya que sus postulaciones -como lealmente lo reconoce el agraviado se refieren a temas normalmente ajenos al conocimiento de la Casación.

Si bien el recurrente ha denunciado el razonamiento absurdo del sentenciante entiendo que no ha logrado evidenciarlo ya que dicho vicio lógico sólo se con­figura ante la presencia de un error grave y manifiesto en la valoración de las probanzas que conduzcan a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con la circunstancia de la causa (causas Ac. 38.331, del 22-XII-87, Ac. 38.758 del 13-V-88).

El concienzudo análisis de las circunstancias de la causa realizado por la alzada dista de merecer esa calificación.

Sobre la base de tal análisis el fallo estableció que el acto quirúrgico actuó como desencadenante de la infección generalizada y que debía desecharse de plano la posibilidad de que el proceso séptico hubiese nacido con posterioridad a la externación del joven López, con­clusión que apoyó en dictámenes del médico de policía y de los expertos forenses en la causa penal, la pericia de autos y las declaraciones de los testigos Ramos, Sosa y Camus (v. fs. 494 vta./495).

Tal determinación -que el agraviado denomina con propiedad "la nervadura básica" del pronunciamiento no ha sido impugnada con eficacia pese al ponderable es­fuerzo por lograrlo (art. 279, C.P.C. y su doctrina).

Incólume tal conclusión quedan sin sustento las restantes alegaciones que a ella se relacionan ya que el tribunal a quo luego de examinar detenidamente todas las vías por las cuales pudieron ingresar al organismo del paciente los gérmenes anaerobios determinantes de la in­fección, estableció que todas ellas estaban referidas a la actividad, tiempo y espacio gobernados por el cirujano y su equipo y ello los vincula causalmente, haciéndolos destinatarios del juicio de reproche.

El fallo destaca, entonces, el incumplimiento en los demandados de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, C.Civ.). Esas diligencias consistían en la prevención de todas aquellas "puertas" de ingreso al paciente de los gérmenes infecciosos, tarea propia de los demandados y ajena -obviamente al paciente.

No advierto, pues, se haya incurrido en errónea aplicación de la ley al realizar tal imputación de culpa, porque cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, C. Civ.).

Según lo ha expresado esta Corte recientemente, la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su pres­tación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C. Civ.; conf. Ac. 31.702, "Rivero", sent. del 22-XII-87).

Respecto a la responsabilidad médica se expresó asimismo en dicho precedente que constituye parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el médico sólo debe responder en casos de "falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento".

Si la conclusión a la que antes hiciera referencia -esto es, la relativa a que el control de las posibilidades de invasión de los gérmenes se encontraba al cuidado del cirujano y su equipo quirúrgico y que ello los vincula causalmente haciendo los destinatarios del juicio de reproche ha de permanecer firme ante esta sede, estimo que el ataque relativo al quebrantamiento del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial cons­tituye una impugnación de carácter parcial ya que la referida conclusión es atributiva de culpa y la reflexión que el juzgador dedica a la carga de la prueba es, en rigor, complementaria de aquélla como resulta de las propias expresiones del vocal de primer voto en cuanto con­sidera a la misma "otra mirada a la cuestión" que "nos reafirma...en el rumbo razonatorio desplegado" (v. punto IV, fs. 457; art. 279, C.P.C. y su doctrina).

En cuanto al daño moral es verdad que esta Corte ha dicho que la indemnización del mismo por el in­cumplimiento de las obligaciones contractuales en los casos en que es admisible requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (conf. causa Ac. 35.579 "Romero", sent. del 22-IV-86; "Acuerdos y Senten­cias" 1986-I-453) y que para el derecho la existencia del daño es capital.

Pero también ha sostenido que cuando se trata -como en el caso de la muerte de un hijo, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción an­tijurídica -prueba in re ipsa y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (conf. Ac. 36.489 "Pérez", sent. del 2-IX-86).

Siendo ello así y no habiéndose acreditado esta última circunstancia, la protesta carece de justificación.

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Mercader, Cavagna Martínez, Negri y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.

S E N T E N C I A

La Plata, 13 de setiembre de 1988.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.

Notifíquese y devuélvase.