sábado, 26 de abril de 2008

Lizondo, Felipe B.


TRIBUNA: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1965/10/04

Lizondo, Felipe B.


Opinión del Procurador General de la Nación. ­­ De conformidad con el criterio que informa lo resuelto en Fallos, t. 245, p. 532, la alegada existencia de lesión al art. 17 de la Constitución Nacional, en que se funda el recurso extraordinario interpuesto a fs. 148, no autoriza la intervención de V. E. en estos autos, pues el agravio invocado no es susceptible de reparación sin que previamente se revise el alcance de la jurisdicción del tribunal apelado, la Cámara en lo Civil y Comercial de Tucumán, respecto de actos producidos por autoridades de dicha provincia en esfera vinculada con la organización y funcionamiento de los poderes públicos locales, punto aquél que debe considerarse regido exclusivamente por las normas provinciales, con arreglo a los arts. 104 y sigts. de la Constitución Nacional.
Por ello, y jurisprudencia de Fallos, t. 178, p., 199; t. 246, p. 68; t. 248, p. 766 y t. 249, p. 430, entre otros, soy de opinión que en el presente caso no procede habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48. A mi juicio, pues, así corresponde lo declare V. E. ­­ Mayo 7 de 1965. ­­ Ramón Lascano.
Buenos Aires, octubre 4 de 1965. ­­ Considerando: 1° ­­ Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte el tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos, t. 259, p. 11, consid. 1° y sus citas). Ello porque en la reforma de 1860 se suprimió de la Constitución del año 53 la atribución que confería a esta Corte de conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia (Fallos, t. 136, p. 147; doctrina de Fallos, t. 193, p. 495).
2° ­­ Que esta jurisprudencia que, en definitiva, encuentra también fundamento en los arts. 104 y sigts. de la Constitución Nacional y en la autonomía que consagran de los estados provinciales, resulta de aplicación en el caso, en que la sentencia apelada rechaza la demanda en razón de que, entre otras consideraciones, conduce a "un virtual conflicto de poderes", situación que también contempla la doctrina del precedente citado, referente al supuesto "de la negativa al planteamiento de un conflicto de poderes en el orden provincial" y que es propia de lo debatido en la causa.
3° ­­ Que se expresó también en el recordado precedente que la solución no varía por ser la deducida una acción de amparo, pues el establecimiento de la misma no importa alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación (Fallos, t. 259, p. 11, consid. 3° y sus citas).
4° ­­ Que a ello cabe añadir todavía que es también jurisprudencia reiterada que la alegada violación del régimen republicano de gobierno no justifica la intervención del tribunal fuera de los supuestos a que legal y constitucionalmente alcanza su jurisdicción, porque la determinación de la existencia de un supuesto semejante es propia de los poderes políticos del Gobierno Nacional e insusceptible de ejercerlo por esta Corte (Fallos, t. 253, p. 454, consids. 2° y 6° y sus citas). De lo que se sigue que la invocación de los arts. 1° y 5° de la Constitución Nacional no autoriza en el caso el otorgamiento del recurso extraordinario.
5° ­­ Que, por último, la inteligencia de las cláusulas constitucionales y legales de las provincias es materia ajena a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la ley 48.
6° ­­ Que se sigue de lo dicho que los arts. 17, 18 y 96 de la Constitución Nacional carecen de relación directa con la materia del pronunciamiento. Y las facultades implícitas que esta Corte ha declarado asistirle a los fines de la preservación de la autonomía de los tribunales de la Nación, frente a posibles y excepcionales avances de otros poderes también nacionales, no es de pertinente ejercicio en circunstancias como las que motivan la causa (Fallos, t. 259, p. 11, consid. 4° y sus citas).
Por ello, y lo dictaminado por el Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 148. ­­ Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. ­­ Luis M. Boffi Boggero (en disidencia). ­­ Pedro Aberastury. ­­ Ricardo Colombres. ­­ Esteban Imaz. ­­ Carlos J. Zavala Rodríguez (según su voto). ­­ Amílcar A. Mercader.
Según su voto. ­­ Considerando: 1° ­­ Que el doctor Felipe B. Lizondo, invocando el cargo de Presidente de la Excma. Corte de Justicia de Tucumán, promueve acción de amparo constitucional contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán y contra la honorable Cámara de Senadores de dicha provincia. Solicita mediante ello se lo restablezca en los derechos y garantías, declarándose que es vocal presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, con acuerdo vigente y válido hasta el 4 de junio de 1968 en virtud del decreto 74­C­58 y del art. 113 de la Constitución de la Provincia.
2° ­­ Que en 1ª instancia se hace lugar a la acción de amparo, declarando que su nombramiento como vocal presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán se ha mantenido pleno, sin sufrir menoscabo alguno ante el hecho de la Intervención Federal dispuesta por el decreto 2542/62, teniendo derecho a la permanencia y ejercicio de dicho cargo.
3° ­­ Que el tribunal a quo declaró la nulidad del fallo de 1ª instancia por cuanto "el a quo está investido de jurisdicción suficiente para pronunciarse sobre la legitimidad del acto cuestionado, así como también, sobre la procedencia del amparo", fundándose en que el que se objeta es un acto de gobierno realizado en ejercicio de facultades privativas de los poderes ejecutivo y legislativo y por lo tanto ajeno a la revisión judicial.
4° ­­ Que contra esa sentencia deduce recurso extraordinario, que se le concede, presentando el peticionante el memorial obrante a fs. 171. Ahí expresa que "lo que está en tela de juicio no son las facultades del Poder Ejecutivo, ni las del Sanado de la Provincia de Tucumán, sino la facultad del Poder Judicial, nacional o provincial, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, para defender su independencia frente a los avances de los poderes políticos.
Luego de invocar lo resuelto por la Corte en Fallos, t. 201, p. 239 (Rev. LA LEY, t. 38, p. 51) y el antecedente que ahí se cita; la decisión en los casos del juez Dana Montaño (Fallos, t. 201, p. 245 [Rev. LA LEY, t. 38, p. 53]); del juez Barraco Mármol (Fallos, t. 203, p. 5 [Rev. LA LEY, t. 40, p. 55]) y del doctor José M. Sagasta, camarista de paz de la Capital (Fallos, t. 241, p. 50) concluye: "los antecedentes jurisprudenciales citados justifican plenamente la presentación ante la justicia formulada por el doctor Lizondo a fin de que se le mantenga en el cargo de presidente de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán de que es titular".
5° ­­ Que a través de lo expuesto se advierte una confusión, desde que las resoluciones citadas, de esta Corte, se refieren a supuestos que se vinculaban a la inamovilidad de los jueces nacionales o actividades derivadas de los arts. 96 y 99, respectivamente, de la Constitución Nacional, con respecto a lo cual se declaró que se vinculan directa e inmediatamente "con la organización del Poder Judicial de la Nación" (resolución de marzo 10 de 1903; Fallos, t. 201, p. 239).
En el subjúdice, en cambio, se trata, con toda evidencia, de un "conflicto de poderes provinciales" y dentro de ese marco, las garantías deben buscarse dentro de la respectiva jurisdicción o en otras vías constitucionales o legales. Si no existen tales garantías ­­lo que es difícil concluir­­ no corresponde a la Corte suplir el vacío.
6° ­­ Que en el caso, no incumbe dilucidar si las cuestiones políticas están o no comprendidas en la atribución de justiciabilidad de este tribunal, conforme a los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, sino simplemente establecer si el tribunal tiene facultad para resolver una discusión acerca de las respectivas atribuciones del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial o del Poder Legislativo de las provincias.
7° ­­ Que la Constitución de 1853, establecía en el art. 97 que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Confederación el conocimiento y decisión... de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia".
Lo subrayado fue suprimido en la Convención revisora del Estado de Buenos Aires, con fecha 3 de abril de 1860, con un despacho que suscribían Bartolomé Mitre, Dalmacio Vélez Sársfield, Antonio Cruz Obligado y Domingo F. Sarmiento. En ese informe se decía: "La parte relativa al conocimiento y decisión de los conflictos entre poderes de una misma provincia, atribuida a la Corte Suprema, desnaturaliza completamente el Poder Judicial de la Nación. La misión de ésta es el conocer de lo que es privativo de la Nación en lo contencioso y de lo que define las dos soberanías (la provincial y la nacional en lo político). Lo contrario establecería la dependencia inmediata de los poderes públicos de las provincias, sometidos continuamente a decisiones de la Suprema Corte, pues unas veces la Legislatura llevaría al gobernador a la barra de ese tribunal, otras veces el Ejecutivo, al Poder Judicial y hasta el conflicto entre un juez de paz y el Gobierno provincial sería sometido a su fallo. Esto, que es atentatorio a la soberanía provincial, importaría una subversión completa del orden constitucional de cada localidad dando lugar a mayores conflictos que los que se pretenden evitar..." (v. copia de ese dictamen en el libro "Ministerio del Interior. Conflicto de Poderes", 1936, p. 26, en nota).
Vélez Sársfield expresó que este agregado: "resolver los conflictos entre los poderes públicos de una provincia", con respecto a la Constitución de los EE.UU. "destruye completamente el sistema federal, porque un poder extraño, el Poder Nacional Judicial, viene a entrometerse en las cuestiones interiores de los poderes públicos de una provincia".
8° ­­ Que frente a estos antecedentes, el pronunciamiento que ahora se solicita a este tribunal es en absoluto improcedente.
9° ­­ Que la Corte ha dicho que "el Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, que tiene por misión hacer efectivas y amparar" (Fallos, t. 12, p. 134, lo transcripto en p. 155).
10. ­­ Que la circunstancia de que se trate de una acción de amparo no modifica las conclusiones precedentes, desde que tampoco por esta vía excepcional puede la Corte entrar a resolver conflictos entre poderes locales.
Por ello, y conforme lo dictaminado por el Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario. ­­ Carlos J. Zavala Rodríguez.
Disidencia. ­­ Considerando: 1° ­­ Que según surge de las presentes actuaciones, se presenta el doctor Felipe B. Lizondo invocando el carácter de presidente de la Corte de Justicia de la provincia de Tucumán y promueve acción de amparo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia y contra la Cámara de Senadores de Tucumán para que se lo restablezca de inmediato en el goce de los derechos y privilegios que competen al citado cargo, para el que fuera designado con el debido proceso legal el 4 de junio de 1958 por el término de 10 años previsto en el art. 113 de la Constitución local. Expresa el accionante que, con motivo de la intervención federal dispuesta en esa provincia por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2542 del 19 de marzo de 1962, se declaró "en comisión" a todos los integrantes del Poder Judicial, medida que fue dejada sin efecto el 22 de agosto de 1963, sin que durante ese lapso el peticionante haya sufrido menoscabo alguno en cuanto al goce de su inamovilidad. Añade, entonces, que una vez constituidas las autoridades ejecutiva y legislativa locales el 12 de octubre de 1963, se procedió por parte del nuevo Poder Ejecutivo local al envío de los pliegos de propuestas de magistrados y funcionarios designados sin el acuerdo del Senado durante el período de la intervención; pero que poco después, en forma insólita, el mismo Poder Ejecutivo "habría de remitir al examen del Senado un segundo pliego de propuestas, formado por el resto de los magistrados y funcionarios, que como verdaderos jueces de la Constitución, se venían desempeñando en virtud de designaciones provenientes de gobiernos constitucionales y con acuerdos no vencidos". El accionante, que se encontraba en esa situación, no obtuvo la aprobación del Senado, con lo que resultó afectada su permanencia en el cargo, con el consiguiente quebrantamiento "de pilares esenciales de la Constitución, consagrados en los arts. 1°, 5°, 106 y concs. de la Carta Magna", como resultado "del inconstitucional pedido de acuerdo para quienes tenían ya la inamovilidad...". Considera, en consecuencia, inaceptable la seis según la cual el estado "en comisión" implicó el quebrantamiento de los acuerdos, pues entiende que aquél no conlleva otra consecuencia jurídica "más que la posibilidad de que un juez, durante ese «status», pudiera ser removido por medio distinto al del juicio político, imposible de funcionar, por lo demás, frente a la ausencia del otro poder a quien le competía el contralor". Advierte, asimismo, sobre las diferentes premisas que sustentan a las designaciones emanadas de gobiernos defacto y de las intervenciones federales, con la consiguiente inaplicabilidad a estas últimas del régimen de aquéllas. Asimismo expresa: "el pedido de acuerdos solicitado por el Poder Ejecutivo, para quien no lo necesitaba y la denegatoria formal del Senado, lesionó la inamovilidad que me asegura el art. 96 de la Carta Fundamental y sus concs. el 127 y 113 de la Constitución local. Se quebrantó la independencia de los poderes, como pilar del régimen republicano consagrado en el art. 1° de la Carta Magna, obligatoria para las provincias por imperio de los arts. 5° y 31 de la Ley Fundamental, y se lesionó gravemente la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto podría inminentemente perder mi estabilidad en el cargo, separado por comisiones especiales y sacado de mis jueces naturales con violación del derecho de defensa". Hace reserva del caso federal y pide una medida de no innovar, a efecto de que el Poder Ejecutivo y el Senado de la Provincia se abstengan de dar curso a todo acuerdo para designar persona alguna como vocal presidente de la Corte Suprema de Tucumán.
2° ­­ Que a fs. 19 no se hace lugar a la medida de no innovar solicitada por el accionante; obrando a fs. 50 la confirmatoria que resuelve la alzada.
3° ­­ Que por decisión de 1ª instancia, se hace lugar al pedido de amparo deducido por el doctor Felipe B. Lizondo "declarando que su nombramiento como vocal presidente de la Corte Suprema de Justicia de dicha provincia, se ha mantenido pleno, sin sufrir menoscabo alguno ante el hecho de la intervención federal, dispuesta por el decreto 2542/62, teniendo derecho a la permanencia y ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con las normas constitucionales vigentes y, en consecuencia, sin valor alguno en contra de esta declaración, el pedido de acuerdo efectuado por el Poder Ejecutivo con fecha 22 de setiembre de 1964 y su posterior tratamiento denegatorio por el Senado con fecha 5 de octubre de 1964". Luego de relatar los antecedentes de la causa, la naturaleza y alcance de la acción de amparo, y de formular diversas consideraciones sobre el Estado federal argentino y el procedimiento de la intervención a las provincias, la sentencia señala el carácter diferente que asume la "caducidad de poderes" y el "estado en comisión", aseverando que en el caso de la intervención federal dispuesta por el decreto 2542/62 no se produjo la primera de ellas, ni cabe interpretación analógica alguna al respecto. Sostiene, por tanto, que el título de los magistrados judiciales nombrados de acuerdo con la Constitución no sufrió novación por el hecho de haber sido intervenida la provincia y, más tarde, retornado a la normalidad institucional; habida cuenta de que, en caso contrario, hubiera sido menester exigir nuevo juramento de los citados magistrados "ante el hecho de su título diferente...". En tales términos, resulta que la declaración del estado "en comisión" no afecta a los títulos de los magistrados sino a algún atributo de ellos, v. gr., la inamovilidad, que, también en el caso en examen, se produjo tan sólo en forma potencial, toda vez que "el estado en comisión no dejó de ser más que una mera declaración" y no se hizo uso de ese medio para removerlos, por lo que "no se hace necesario darles nueva vida desde que en ningún momento se los hizo caducar". Declara, por último, que los actos del Poder Ejecutivo y del Senado de la Provincia que han originado el pedido de amparo "son atentatorios al derecho subjetivo del accionante de permanecer en su cargo mientras no sea separado de él por causas legales y mediante el debido procedimiento constitucional".
4° ­­ Que apelado el pronunciamiento por el representante fiscal y reiterado el caso federal por el accionante, la cámara a quo resuelve declarar la nulidad del fallo de 1ª instancia por cuanto estima que "el a quo no está investido de jurisdicción suficiente para pronunciarse sobre la legitimidad del acto cuestionado, así también como sobre la procedencia del amparo" Considera, en sus fundamentos, que el acto impugnado es ­­por su naturaleza y finalidad­­ un acto de "gobierno" realizado en ejercicio de una facultad privativa de los llamados poderes políticos ­­ejecutivo y legislativo­­ y, por tanto, ajeno a la revisión del Poder Judicial; todo ello con base en el principio de la separación e independencia de los poderes del Estado cuyo respeto obliga al Judicial a no excederse en el ámbito de su competencia ­­ni aun por la vía del amparo de los derechos­­, como tampoco a intervenir en actos que importen "conflictos de poderes".
5° ­­ Que contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario por la violación de los principios, derechos y garantías consagrados en los arts. 1°, 5°, 17, 18, 96, 105 y afines de la Constitución Nacional, resultante del quebrantamiento de su inamovilidad en el cargo (art. 17) y de su remoción por un procedimiento ajeno al de juicio político, es decir, al de su "juez natural" (art. 18). Rechaza los fundamentos del fallo del a quo, que considera ajenos a la cuestión "sub examine", ya que no se trata del ejercicio de facultades privativas conducentes a proveer un cargo vacante, sino que se está ante la remoción ilegítima de un magistrado que cuenta "con una designación vigente y con inamovilidad asegurada". Por ello, no es dable desconocer tales derechos constitucionalmente asegurados, cuya frustración se operaría ­­según el recurrente­­ de aceptarse la no revisibilidad de los actos del Poder Ejecutivo y del Senado de la Provincia en ejercicio de las llamadas facultades "políticas" y "privativas" de dichos poderes.
6° ­­ Que la cámara a quo concede el recurso federal incoado y el peticionante reitera y perfecciona la enunciación de los agravios precedentemente expuestos, mientras que por la provincia se contesta a fs. 180/184 y, finalmente, el Procurador General se expide, considerando que "no procede habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48" por cuanto el punto en cuestión está regido exclusivamente por las normas provinciales, desde que se refiere a la organización y funcionamiento de los poderes públicos locales.
7° ­­ Que como se desprende de lo expuesto, el amparo se origina en agravios constitucionales que hacen a los arts. 1°, 5°, 17, 18, 96, 105 y afines de la Constitución Nacional.
8° ­­ Que aunque referido esencialmente al art. 5° de dicha Constitución, el suscripto ha declarado al fallarse la causa "Tillard, Roberto M. y otros c. Municipalidad de Córdoba" el 10 de marzo del corriente año (v. LA LEY del 29/7/65, fallo 53.975, t. 119, p. 262):
"3°) Que esta Corte, cierto es, ha sostenido «que en principio la dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el art. 5° de la Constitución Nacional ­­forma republicana de gobierno; división de poderes; delegación de los mismos­­ envuelve una cuestión de naturaleza política, y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia» (Fallos, t. 187, p. 79) y cita Fallos, t. 154, p. 192 y «The Constitution of the Unites States of America (annotated)», ps. 548 y sigts. Esta doctrina, en cuanto priva a la Corte Suprema del conocimiento de las «cuestiones políticas» por vía extraordinaria, se ha sostenido con la disidencia del suscripto a partir de abril de 1959.
"La citada doctrina de Fallos, t. 187, p. 79 fue mantenida en Fallos, t. 238, p. 320; t. 251, p. 340; t. 252, p. 60; t. 253, p. 454 y otros.
"4°) Que el infrascripto ha disentido, como lo recuerda el anterior considerando. Sostuvo, a ese efecto, que si una causa es de las asignadas a esta Corte por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y normas afines, su contenido «político» no le priva de intervenir en su conocimiento y decisión (votos en Fallos, t. 243, p. 260; t. 248, p. 61; t. 252, p. 54; t. 253, p. 386; t. 256, p. 47), doctrina que acoge categóricamente la «Corte Suprema de los Estados Unidos» a partir de la causa «Baker c. Carr» (v. voto del suscripto, ya citado, de Fallos, t. 253, p. 386) con una persistencia de que son prueba decisiva los pronunciamientos recaídos en «Sholle c. Hare» (369 US 429); «Gray c. Sanders» (372 US 368); «Wesberry c. Sanders» y otros.
"5°) Que el art. 5° de la Constitución Nacional dispone expresamente: «Cada provincia dictará para si una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el Gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones». Sobre su alcance esta Corte recordó en el mencionado precedente de Fallos, t. 187, p. 79: «Que la interpretación del pensamiento que informa el art. 5° en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrada en los siguientes términos: La Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución Argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norteamérica solamente está obligado el Gobierno federal a amparar a un Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el Gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza» («Derecho Constitucional», t. III, p. 144). Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, sumen en la desgracia y en el oprobio. Esta doctrina, si se incluye al Poder Judicial como vigía de la Constitución, es tan altamente auspiciosa como, en cambio, no es compartible la que el mismo fallo contiene en materia de «cuestiones políticas», pues ésta deja en manos de los otros poderes la trascendente potestad de decidir cuándo se dan ­­y cuándo no­­ las condiciones para que el Gobierno federal garantice la autonomía a las provincias. En concordancia con la precitada norma constitucional, cabe aún añadir, el art. 106 dispone a su turno: «Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto en el art. 5°»".
Estos conceptos son perfectamente aplicables al "sub lite" en virtud de que la cámara anula el fallo del juez de 1ª instancia, estimando que se trata de una cuestión no justiciable al ser política, por constituir "un acto de gobierno... no la violación de un derecho, sino un virtual conflicto de poderes...".
9° ­­ Que sobre el amparo, ha declarado también el suscripto en Fallos, t. 244, p. 68 (Rev. LA LEY, t. 96, p. 709), 72, 73: "...cuando un derecho constitucional es transgredido o aun, en ocasiones excepcionales, se alzare contra él una amenaza ilegal de tal magnitud que lo pusiera en peligro efectivo e inminente, es de principio establecer que deben actuar las normas procesales sancionadas con ese objeto (Fallos, t. 242, p. 300 [Rev. LA LEY, t. 94, p. 210]; t. 243, ps. 55 y 179 [Rev. LA LEY, t. 96, p. 220]; fallos en causas «Gallardo, Antonio», del 10 de diciembre de 1958; «Alonso, José H.», del 19 de ese mes y año; y otros), porque lo contrario podría llevar al desconocimiento de las autonomías provinciales en esa materia y aun al imperio de la inseguridad jurídica. Pero si esas normas no se han dictado, el derecho cuyo amparo se reclama no puede quedar indefenso, ya que, entre otras razones ­­y por no ser caso de autolimitación­­ es imposible concebir un Poder Constituido que pueda, por designio e inercia, dejar sin efecto lo preceptuado por el Poder Constituyente (Fallos, t. 242, p. 112 [Rev. LA LEY, t. 94, p. 645]). Admitir esa solución, so color de que el Poder Judicial legislaría o so capa de otros fundamentos semejantes, sería incompatible con una de las funciones más trascedentes de esta Corte: la del control jurisdiccional (Fallos, t. 242, p. 73 [Rev. LA LEY, t. 93, p. 358]; asimismo, voto del suscripto en la causa «Russo, Angel y otra», del 15 de mayo del corriente año) y significaría desconocer, además, que en esos casos se actuaría también «aplicando» una norma jurídica: la constitucional".
"Que aun cuando existiesen normas procesales establecidas, no siempre la protección adecuada surge del curso normal de la misma. En ocasiones muy excepcionales, la espera del resultado por esa vía puede entrañar un gravamen irreparable al derecho alegado. El control de constitucionalidad ha de actuar entonces rápidamente en amparo del derecho que se presente con caracteres de tanta evidencia como la transgresión de que es objeto".
10. ­­ Que es en oportunidades como la presente cuando adquiere más nitidez la doctrina expresada por esta Corte en Fallos, t. 12, ps. 134, 154 y 155: "Un tribunal, a que se fijan reglas de criterio y a que se hace responsable, no será nunca, no podrá ser, aunque quiera, un tribunal arbitrario. El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, que tiene por misión hacer efectivas y amparar.
"La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones. De sus fallos no hay recurso alguno, a excepción del de revisión, interpuesto ante ella en los casos de jurisdicción originaria y exclusiva".
"Esta es la doctrina de la Constitución, la doctrina de la ley, y la que está en la naturaleza de las cosas".
11. ­­ Que las razones premencionadas, de gran trascendencia institucional, muestran que la cuestión excede el derecho local y justifican, con independencia de otras afines, la intervención de esta Corte en la presente causa.
Por tanto, habiendo dictaminado el Procurador General y atento el resultado a que llegan los votos de la mayoría, se declara bien concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 148. ­­ Luis M. Boffi Boggero.