Lanari, Alberto c. Artola, Mario
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 9, que con anterioridad dispuso la radicación ante su juzgado de este proceso en el que se reclaman daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con motivo de la sustanciación en él del entonces concurso -hoy quiebra de la codemandada Arturo Gimbel, S.A. resolvió, inhibirse de seguir entendiendo en las presentes actuaciones y remitirlas al Juzgado de Primera Instancia Nº 4 en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de San Isidro (ver fs. 273 /5).
Recibida la causa el Magistrado Provincial se opuso a su radicación (ver fs. 285/ 8).
En tales condiciones quedó planteado un conflicto que debe dirimir V.E. conforme a lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º del decretoley 1282/58 (conforme texto ley 21.708 [ED, 75-867]), al no existir un Superior Jerárquico co mún a ambos órganos judiciales en conflicto.
El Sr. juez a cargo del Juzgado Comercial Nº 9, fundamentó la remisión de las actuaciones en la aplicación analógica que efectúa al supuesto de autos, del art. 133 párr. 3º de la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896], postura a la que se opuso el tribunal local.
Sobre el particular, creo oportuno indicar en primer término el carácter de orden público de la previsión de la ley 24.522 en particular en lo referido a la asignación de competencia. En segundo término cabe observar que el mencionado art. 133, 3º párr. -de la ley 24.522-, admite una excepción al principio general del fuero de atracción, exclusivamente en los supuestos de entidades aseguradoras citadas en garantía en estado de liquidación (el subrayado me pertenece).
Es más, estimo que los casos a que se refiere el citado art. 133 deben ser interpretados con carácter restrictivo, por su excepcionalidad, y por lo tanto no deviene posible ampliar al alcance de la norma por analogía, ignorando principios de orden superior a los que atiende la previsión legal.
De autos, por una parte, no surge que la citada en garantía se encuentre en trámite liquidatorio. Por otra, observo que ante el Juzgado del Magistrado inhibiente tramita, como dije ut supra, la quiebra de la codemandada Arturo Gimbel, S.A., titular del dominio de uno de los automotores que participó en el hecho dañoso y de la póliza de seguros, con fundamento en la cual citó a La Holando Sudamericana Compa ñía de Seguros, S.A.
Siendo ello así, no se advierte que concurra en el sub lite, circunstancia alguna que permita al juzgador apartarse del principio general establecido por el art. 132 de la ley 24.522, ni la configuración de analogía alguna con el supuesto a que se refiere el art. 133 tercer párrafo de dicho precepto. En tales condiciones, la declaración de incompetencia del señor juez a cargo del Juzgado Comercial Nº 9 de esta Capital resulta improcedente, especialmente si se advierte el estado procesal de la causa (próxima al dictado de sentencia) y que fue ese mismo magistrado, como dije anteriormente, quien solicitó el envío a su juzgado por fuero de atracción del juicio para su ulterior trámite (ver fs. 89).
Por ello, opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que corresponde al juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 9, continuar entendiendo en las presentes actuaciones. Diciembre 7 de 1998. - Nicolás Eduardo Becerra.
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 9, al que se le remitirán. Hágase saber lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.